lunes, 22 de abril de 2019

La importancia del correo electrónico en un juicio de desahucio


El inquilino plantea ante el Tribunal Supremo, demanda de revisión contra la resolución judicial por la que se acordó  la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio, en un procedimiento en el que había sido declarado el rebeldía.


El Tribunal Supremo, sentencia de 4 de abril de 2019, estima la demanda y acuerda la rescisión de dicha resolución judicial, debiendo expedirse certificación del presente fallo, que se acompañará a la devolución de autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.


Considera el Supremo que no puede estimarse la alegación de que el demandante de revisión no ha agotado los remedios a su alcance antes de interponer la demanda de revisión por cuanto que, habida cuenta de la fecha en que se dictó el decreto cuya rescisión se solicita y de la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia del proceso, había caducado la acción de rescisión de la resolución firme a instancias del rebelde.


La resolución firme que puso fin al juicio de desahucio con reclamación de rentas, en sentido estimatorio de las pretensiones del demandante, fue lograda mediante una maquinación, consistente en no facilitar al juzgado el teléfono y la dirección de correo electrónico que habría permitido localizar al demandado y en ocultar el domicilio real del demandado, que había sido comunicado por el demandado al demandante por correo electrónico, cuando el juzgado dio vista al demandante de la diligencia negativa de citación, pues el demandante solicitó que el acto de comunicación se practicara por edictos cuando ya conocía el nuevo domicilio del demandado.


En el presente caso, la parte demandante del proceso de desahucio y reclamación de rentas tenía conocimiento de cuál era el teléfono y la dirección de correo electrónico del demandado desde antes de iniciarse el litigio, pero no los facilitó ni con la demanda ni en un momento posterior. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 155.2, párrafo segundo, dispone que "el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax ,dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011,de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia".


Asimismo, el demandante tenía conocimiento de que el demandado había abandonado la vivienda arrendada y le había comunicado que la tenía a su disposición para que pudiera volver a arrendarla por un correo electrónico que le remitió en el mes de noviembre de 2016. En él, también le indicaba la nueva dirección en la que podía ser localizado. Sin embargo, cuando el juzgado le dio vista de la diligencia de citación negativa, en vez de comunicar estos datos al juzgado, instó que se citara al demandado por edictos. Esta citación edictal impidió que el demandado tuviera conocimiento de la demanda y pudiera personarse en el proceso.


Respecto del carácter no malicioso de la ocultación, pues no habría reportado ninguna ventaja al demandante del proceso de desahucio, debe recordarse que, de acuerdo con la doctrina de esta sala, basta con que la ocultación del domicilio del demandado sea imputable al demandante, como de forma evidente lo es en este caso.

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