HECHOS.-
Uno de los copropietarios de una subcomunidad integrada en
un conjunto urbanístico de diez bloques impugna el acuerdo adoptado de instalar
un ascensor en el edificio por considerar la falta de capacidad y facultad de
la subcomunidad del bloque para la adopción de acuerdos comunitarios al
considerar que de los Estatutos de la Comunidad no se desprende la existencia
más que de una única comunidad de propietarios que se integra por los diez
bloques.
El Juzgado de primera instancia estima la demanda y declara
nulo el acuerdo.
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la
Subcomunidad y desestima la demanda.
El Tribunal Supremo, sentencia de 10 de abril de 2019, desestima
el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia.
Considera el Supremo
que ante todo procede dejar claro, para la adecuada inteligencia de la
presente resolución, que los escritos rectores del procedimiento coinciden en
la existencia de una sola Comunidad de propietarios, en la que se incluye los
diez bloques que configuran el conjunto urbanístico.
La sentencia de primera instancia concede validez a la Junta
extraordinaria del bloque de fecha 2 de octubre de 2010, aunque no prosperase
el acuerdo por no concitar la mayoría legal, porque traía causa de la
autorización emanada de la Junta de la comunidad de fecha 7 de agosto de 2010.
Lo que sucede es que sostiene la anterior sentencia que tal
autorización decayó tras la celebración de la Junta extraordinario del bloque,
antes mencionada. Entiende que esa voluntad general de la Comunidad debía
reiterarse si el bloque quería celebrar más adelante otra Junta con el mismo
objeto, como sucedió respecto de otros bloques en la Junta General Ordinaria
del año 2012.
La sentencia recurrida, en sintonía con la parte demandada,
recurrente en apelación, discrepa de lasentencia de la primera instancia, en el
sentido de que la subcomunidad del bloque no convocó y celebró la junta de 24
de agosto de 2012 , respecto del acuerdo impugnado, al margen del conocimiento
del conjunto urbanístico, pues traía causa de la junta general de fecha 7 de
agosto de 2010.
Para la sentencia de la audiencia la autorización seguía
vigente, siendo ese el modo de actuar de los demás bloques en acuerdos de esa
naturaleza.
Por tanto, cuando reconoce a la subcomunidad del bloque capacidad
para poder adoptar el acuerdo impugnado, no es por encontrarse constituida la
misma en los términos que reconoce el vigente artículo2,. letra d) LPH , sino
por encontrarse previamente habilitada por la voluntad general de la Comunidad
de propietarios del conjunto urbanístico.
Corolario de lo expuesto es que ésta y no otra, es la ratio decidendi
de la sentencia recurrida, a la que inexorablemente se debe anudar los motivos
del recurso de casación, pues la infracción de norma o jurisprudencia aplicable
al caso que se invoque en el recurso debe ser relevante para el fallo, atendida
la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
En tal sentido se desestiman todos los motivos del recurso
de casación:
En efecto, como se ha expuesto, la ratiodecidendi de la
sentencia recurrida no consiste en reconocer la existencia de una comunidad
separada (subcomunidad) con funcionamiento independiente, en el seno de una
comunidad en régimen de propiedad horizontal, sino en su existencia, a efectos
organizativos, y con dependencia de la comunidad de propietarios para adoptar
acuerdos de la naturaleza del litigioso, con cuya autorización funcionó.
La sentencia recurrida recoge "que no existe un
funcionamiento independiente de subcomunidad alguna en el conjunto urbanístico
residencial ", sino una sola comunidad, con subcomunidades a efectos internos,
que adoptan acuerdos con sometimiento y conocimiento de la junta general del
conjunto urbanístico, y en este caso entiende que existió autorización de ésta.
La sentencia parte, así como la de primera instancia, que la
autorización de la junta general de la comunidad relacionada con la instalación
de ascensores tiene como destinatarias las subcomunidades de bloques, (...) todo trae causa de una autorización de la
junta general del conjunto urbanístico, de fecha 7 de agosto de 2010, que no
fue impugnada, y a la que fueron convocados todos los propietarios que integran
el conjunto urbanístico.
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