HECHOS:
Se formula demanda de protección del derecho al honor contra
el Corte Ingles, por haber incluido en un registro de morosos al demandante, con
vulneración de la normativa sobre protección de datos, por entender que no
había deuda cierta, líquida y exigible ni se realizó requerimiento previo de
pago.
El Juzgado de primera instancia estima la demanda y condena
a Financiera el Corte Inglés a abonar al actor el importe de 3.000.-€ por daños
morales.
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación.
El Tribunal Supremo, sentencia de 11 de diciembre de 2020,
desestima el recurso de casación.
Considera el Supremo que la cuestión jurídica controvertida
reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento
de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este
requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los
deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar
devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien
considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que
ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo,
telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta
postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el
requerimiento de pago.
Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero, entendió que
se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que
la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el
fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero
entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que
posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción
hay constancia.
El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia
de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros
documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del
requerimiento efectuado.
En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1.
c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos, y
esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del
mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de
pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se
puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la
inclusión en el fichero de morosos. En este sentido la sentencia 563/2019, de
23 de octubre, se declara:
"En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos
declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente
un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar
lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un
requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre
incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro
sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque
no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la
práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros
personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas,
o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer rente
a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente
para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de
acceso, rectificación, oposición y cancelación".
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