HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 13 de marzo
de 2014, contrato cuya duración se fijó inicialmente en un año, "sin
perjuicio de alcanzar el plazo mínimo de tres años de duración a que se refiere
el artículo 9 de la vigente Ley".
Se matizaba en cuanto a la duración, no obstante, que
"para que el arrendamiento alcance la duración de cinco años, el contrato
se prorrogará automáticamente por otro periodo de un año, hasta que el
arrendamiento alcance una duración máxima de cinco años, un máximo de cuatro
prórrogas, salvo que la parte arrendataria manifieste al arrendador por escrito
y con treinta días de antelación como mínimo a esa fecha o a la de terminación
de cualquiera de las prórrogas anuales, su voluntad de no renovarlo. Transcurrida
la segunda prórroga obligatoria, no cabra más prórrogas ni tácita reconducción,
quedando el contrato extinguido de pleno derecho y estando la arrendataria
obligada a devolver al arrendador las llaves y la libre posesión y disposición
de la finca".
Con fecha 23 de enero de 2020, se notifica al inquilino la
voluntad de dar por terminado el arriendo al término de la anualidad en curso. Llegada
esa fecha el inquilino no abandona la vivienda.
El juzgado se primera instancia estima la demanda de resolución
de contrato por término del plazo y declara haber lugar al desahucio por
expiración de plazo
El inquilino apela la sentencia invocando que la
prolongación del arrendamiento solo podía justificarse por la circunstancia de
que, tras la novación extintiva, nació a la vida jurídica un nuevo contrato que
quedó sometido a la normativa resultante de la reforma de la LEC introducida
por el Real Decreto 7/2019, de modo que su duración mínima sería la de siete
años, al ser la arrendadora una persona jurídica.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de dieciocho
de julio de dos mil veintitrés, desestima el recurso de apelación y confirma la
sentencia de instancia.
Considera la Audiencia que a, no podía considerarse probada
la existencia de una novación extintiva por cuanto para ello habría sido
precisa una declaración expresa de las partes dirigida a dar por finalizado el
contrato de 2014 y de sustituirlo por otro, y tal declaración no consta que se
formulara por ninguna de las partes
La permanencia de la inquilina en la vivienda litigiosa, con
la aquiescencia de la propiedad, más allá de los cinco años que como plazo
máximo de duración se fijaron en el contrato únicamente puede ampararse en la
figura de la tácita reconducción, como también apunta correctamente la
magistrada de primera instancia.
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