HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 08/06/2020.
Mediante escrito de fecha 19/06/2020, la arrendataria
comunicó a los arrendadores que, por problemas personales, procedía a rescindir
el contrato con efectos de 1 de julio siguiente.
La arrendadora reclama el pago de las mensualidades
correspondientes a los seis primeros meses, así como la indemnización por
desistimiento anticipado que se contempla en el mismo contrato (media
mensualidad al restar un semestre), de modo que, siendo así que la arrendataria
abonó la primera mensualidad y otros 720,00 € en concepto de fianza, la suma
adeudada asciende a 3.240 €.
La inquilina se opone alegando que la vivienda fue alquilada
nuevamente a los pocos días de abandonarla, de forma que no se ocasionaron
daños y perjuicios susceptibles de justificar la indemnización pretendida.
El juzgado de primera instancia estima íntegramente la demanda
La Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencia de veintidós
de mayo de dos mil veintitrés, desestima el recurso de apelación de la
inquilina.
Considera la AP que el art. 11 LAU únicamente reconoce la
posibilidad de desistimiento una vez transcurridos los seis primeros meses, por
tanto, se entiende que éste es un plazo mínimo de obligado cumplimiento para el
arrendatario, de manera que, si desiste antes de que hubiera transcurrido, el
arrendador podrá exigir que satisfaga las rentas correspondientes al período
que reste por cumplir hasta los seis meses que indica el precepto.
Ciertamente, son perfectamente válidos los pactos que
reduzcan el plazo mínimo y permitan el desistimiento unilateral del
arrendatario con anterioridad al transcurso del período de seis meses, o
incluso que lo eliminen por completo, facultando al arrendatario para desistir
en cualquier momento. Como también que esta previsión tiene carácter
imperativo, de tal suerte que se aplicará con independencia de que el contrato
contenga una cláusula que establezca un plazo mínimo superior en perjuicio del
arrendatario, con arreglo al art. 6 LAU, que proclama la nulidad de las
estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario
las normas del Título II de la citada Ley, entre las que se halla el art. 11.
Pero en ausencia de pacto más favorable al arrendatario o cuando el contrato se remita o se limite a reproducir el párrafo primero del repetido art. 11 LAU, consideramos que el período de seis meses a que se hace referencia constituye un mínimo de forzoso cumplimiento, y, por consiguiente, en el caso de que el arrendatario desista antes de que finalice, incurre en un incumplimiento contractual que legitima al arrendador para reclamar los daños y perjuicios causados, que se concretan en lo que hubiera percibido de haberse acatado el expresado plazo.
De ahí que, como se razona en la sentencia de instancia, el
hecho de que, producido el desistimiento y desalojada la vivienda antes de los
seis meses, el arrendador la alquile a un tercero, carezca de relevancia en
orden a cuantificar las consecuencias del incumplimiento, ya sea en cuanto al
pago de la renta, ya de la indemnización si se hubiera estipulado. Nos
encontramos ante una determinación de los daños y perjuicios que realiza el
propio legislador por razones de interés general y que se impone en defecto de
pacto más favorable al arrendatario.
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