La comunidad de propietarios de un conjunto residencial, reunida en junta ordinaria
toma, entre otros el siguiente acuerdo: “9. Piscinas 9.1. PROHIBICIONES: f.
Por cuestiones de seguridad e higiene se prohíbe expresamente el baño desnudo,
en topless, con burkini y/o con ropa”.
Uno de los copropietarios impugna el acuerdo por considerar
que es nulo al incluir la prohibición expresa de la utilización de la prenda
denominada burkini en la piscina, afirmando que este resultaba contrario
a Ley y gravemente perjudicial al demandante, sin que tenga obligación jurídica de
soportarlos, además de estar adoptados con abuso de derecho; y de forma
conjunta por infringir y violar el Derecho Fundamental a la libertad ideológica
y religiosa, confesión musulmana, recogido en nuestro Texto Constitucional.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia Provincial de Almería, sentencia de veintiséis
de julio de dos mil veintitrés, desestima la apelación y confirma la sentencia
de instancia.
Considera la Audiencia que el apelante no ha conseguido probar que el acuerdo fuese contrario a las disposiciones legales que
regulan el uso de las piscinas comunitarias, más bien resulta acorde a las
mismas, y más en concreto al Decreto 23/1999 de 23 de febrero por el que se
aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso colectivo en Andalucía,
que resulta de aplicación al presente, y que señala, en cuanto a las
obligaciones de los usuarios de aquellas, de atender al Reglamento de régimen
interno de la piscina, cuyo contenido mínimo tiene las siguientes previsiones,
recogidas en su artículo 27:
- Prohibición de entrada a la zona de baño con ropa o calzado de calle.
- Obligatoriedad de utilizar la ducha antes de la inmersión
- Prohibición de abandonar desperdicios o basuras en la piscina, debiendo
utilizarse las papeleras u otros recipientes destinados al efecto.
- Utilización de gorros de baño en las piscinas cubiertas.
Tampoco ha probado que el referido burkini, con el que
pretende acceder a la piscina junto con el resto de usuarios, resulte acorde
con las normas de precaución higiénica necesarias para garantizar la salubridad
del resto de usuarios de la misma, que exigen usar prendas destinadas solo al
baño y que permitan lavar el cuerpo previamente mediante la ducha antes de
incorporarse a la piscina de uso común.
Tampoco se aprecia el cariz atentatorio contra los derechos
fundamentales que la demandante pretende otorgar al acuerdo adoptado, no se
aprecia este, tanto porque la prohibición de acceder a la piscina no es
exclusiva de la prenda que indica, ya que de modo general se prohíbe el uso de
ropa en la misma al igual que acceder desnudo, cuanto porque no agravia el
derecho a la libre expresión o manifestación de la propia confesión religiosa
al cumplir la limitación una finalidad legítima, de salubridad, que ampara
dicha limitación necesaria para la cohabitación de derechos, siendo además proporcional
con la finalidad pretendida de evitar perjuicios al resto de usuarios limitando
con ello el riesgo sanitario.
El derecho a la libre expresión de las creencias no puede
ser interpretado de modo que carezca de límite alguno, ya que, como se ha
transcrito, las normas que lo consagran prevén que haya de ejercitarse de modo
que no afecten a la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o
de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los
demás. El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, reconocidos como
característicos de una sociedad democrática como la que gozamos (STEDH de 10 de
noviembre de 2005) no puede suponer que el contenido del derecho a la
manifestación libre de la propia convicción religiosa carezca de restricciones.
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