Contrato de arrendamiento de vivienda, firmado el 18 de
diciembre de 2013.
Con fecha 25 de mayo de 2019 el propietario arrendador dona
la nuda propiedad de esa vivienda a su hijo, reservándose el usufructo.
Con fecha 25 de marzo de 2022, fallece el usufructuario consolidando
en este momento la plena propiedad del inmueble en el nudo propietario.
El citado contrato se suscribió por un periodo de 5 años
conforme consta en su cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Habiendo
transcurrido el plazo mínimo legal establecido y las prórrogas obligatorias,
ninguna de las partes notificó a la otra su voluntad de no renovarlo, por lo
que el contrato entró en tácita reconducción por la aquiescencia de la
propiedad.
El actual propietario notificó fehacientemente al demandado
su intención de dar por resuelto el referido contrato mediante burofax que se
remitió el día 19 de mayo de 2023, recibido por el propio demandado el día 25
del mismo. Del texto del citado burofax se desprende sin ningún género de dudas
la voluntad del arrendador de que la vivienda se dejara libre y expedita en
fecha 30 de junio de 2023.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda, por
interpretar que el art. 10 de la LAU, en la redacción vigente al firmarse el contrato,
establecía prórrogas anuales para la tácita reconducción, una vez agotadas las
previstas en la ley, con lo cual la notificación enviada carecía de eficacia, ya que no respetaba la anualidad en curso.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sentencia de cinco
de mayo de dos mil veinticinco, estima la apelación del arrendador y declara
resuelto el contrato por expiración del plazo.
Considera la Audiencia que, a partir de 18 de diciembre de
2019, agotada la duración pactada y la prórroga legal, entraba en juego la
tácita reconducción prevista en el Código Civil, y que, por otra parte, y como
señala la apelante, no había sido objeto de controversia.
El contrato se encontraba en periodo de tácita reconducción
mensual, conforme los arts. 1566 y 1581 del C.C., dado que la renta pactada era
de carácter mensual. En ese periodo resulta acreditado que la parte actora
remitió burofax en fecha 19 de mayo de 2023 al arrendatario notificado su
intención de dar por resulto el contrato de arrendamiento el día 30 de junio de
2023, por tanto, con un plazo de preaviso superior a los 30 días previstos, por
lo que no puede estimarse el motivo de oposición esgrimido por el demandado,
que por otra parte, según aprecia la sala, carecía de concreción necesaria para
ser tenido en cuenta, ya que aludía a que no fue realizado de conformidad con lo que establece la Ley.
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