HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 6 de junio de
2017 por tiempo máximo de tres años, que se prorrogó con arreglo a lo dispuesto
en el contrato, habiendo manifestado la arrendadora su voluntad de no renovarlo
en fecha 23-4-21, con la pretensión de la extinción de su vigencia en fecha
5-6-21.
El Juzgado de primera instancia declara resuelto el contrato.
El inquilino apela la sentencia reiterando la ausencia de
acreditación de la notificación al mismo de la voluntad de resolución del
contrato de arriendo por expiración del plazo y, asimismo, la aplicación de
plazo contractual mínimo de cinco años fijado en el art. 9 de la LAU vigente en
la actualidad.
La Audiencia Provincial de Murcia, sentencia de dieciséis
de abril de dos mil veinticinco, estima el recurso, revoca la sentencia de
instancia y declare que no ha lugar a declarar resuelto el contrato de
arrendamiento.
Considera la Audiencia que en lo relativo a la duración
máxima de los contratos de arriendo, es aplicable el art. 9 LAU, en su
redacción vigente al momento de la suscripción del contrato, siendo el plazo
máximo de duración legal el de tres años, sin embargo es necesario abordar
previamente la discutida comunicación efectuada por la arrendadora de su
voluntad de extinción del contrato por expiración del plazo contractual,
suscitado en el escrito de contestación a la demanda, y reiterado en el recurso
de apelación planteado, a pesar de que no se interesó el complemento y/o
aclaración de la sentencia dictada por el recurrente ante esta alzada.
Así, en lo relativo a la ausencia de comunicación de la
voluntad de no renovación por parte de la arrendadora al arrendatario, ha de
tenerse en cuenta que, ciertamente, la notificación prevista en la norma tiene
carácter recepticio, es decir, que debe ser efectivamente recibida por su
destinatario, pero ello ha de entenderse con la salvedad de que la no recepción
sea imputable a su propia voluntad, pasividad o actuación, siendo distintos los
pronunciamientos que en este sentido han tenido lugar en la jurisprudencia
menor.
Pues bien, en el caso de autos, la parte actora acompaña a
su demanda un certificado expedido por Logalty acerca de que los datos
recogidos en el referido documento corresponden con el envío de documentación
de la notificación certificada postal entre las partes abajo indicadas, esto
es, entre Gefinco Gestión de Inmuebles SL que figura como remitente de la
notificación y el inquilino , que figura como destinatario, siendo el documento
sellado por Logalty como enviado una carta de fecha 23/4/2021 en la que se
expresa la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el contrato a su
vencimiento el día 5/6/2021, debiendo proceder al desalojo y dejar el inmueble
el arrendatario libre, vacuo y expedito en tal fecha, no constando que el mismo
haya sido efectivamente entregado al destinatario, ni tampoco la imposibilidad
de dicha entrega, por lo que no resulta realizada en forma la preceptiva
comunicación, manteniéndose la vigencia del arriendo en su día concertado.
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