HECHOS
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de mayo de
2008, Se pactó un plazo de duración de 8 años, y una renta de 400 euros
mensuales. El plazo fijado en el contrato se superó, sin que ninguna de las
partes instase la extinción del arrendamiento.
La arrendadora emitió burofax en fecha 20 de septiembre de
2022, comunicando al arrendatario el vencimiento del contrato, y la extinción de
éste a fecha 31 de octubre de 2022.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda,
condenando en costas a la demandante. El contrato de arrendamiento estaba en
tácita reconducción, y la prórroga legal finalizaba el 1 de mayo de 2023, por
lo que la actora no podía pretender una extinción del contrato a fecha 31 de
octubre de 2022.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de veintidós de enero de dos mil veintiséis, estima el recurso de apelación de la
arrendadora en el único sentido de revocar el pronunciamiento relativo a las
costas, que no se imponen a ninguna de las partes.
Considera la Audiencia que en este caso la aplicación de la
tácita reconducción de los arts. 1566 y 1581 CC supondría la renovación del
contrato entre las partes mes a mes. Si se examina el contrato se aprecia con
toda claridad que ambas partes previeron una renta cuantificada con carácter
mensual.
Eso sí, una vez admitido que la arrendadora estaba facultada
en fecha 20 de septiembre de 2022 para notificar al arrendatario su intención
de dar por finalizado el contrato de arrendamiento, y requerirle para desalojar
la vivienda y entregar la posesión con efectos a 31 de octubre siguiente, debe
entrarse a analizar si el requerimiento enviado era válido y eficaz a tal fin.
En la misma comunicación, la actora notificaba al demandado
la actualización de la renta, requiriéndole para el abono de la nueva cuantía a
partir de la mensualidad de octubre de 2023, e invitándole incluso a aportar
una actualización contradictoria en caso de disconformidad con las operaciones
matemáticas o con los porcentajes a aplicar; y, a la vez, le notificaba su
voluntad de dar por finalizado el contrato con efectos a 31 de octubre de 2023.
Se trata, desde luego, de dos mensajes contradictorios entre sí, que podían
llevar a confusión al destinatario.
La AP ya se ha pronunciado en el sentido de que la
comunicación dada por el arrendador, en los términos del art. 10 LAU,
expresando su voluntad de que no se prorrogue el contrato a su vencimiento, y
requiriendo al arrendatario para el desalojo y entrega de la posesión a la
fecha de su vencimiento, ha de ser clara, terminante e inequívoca sobre la
voluntad del remitente. En este caso, ese requisito no se cumple en la
comunicación vertida por la arrendadora, en la medida en que contiene apartados
aparentemente contradictorios entre sí. Y, cuando se intenta buscar una
interpretación coherente e integradora de todos ellos, pueden darse distintas
interpretaciones y significados al conjunto de la carta.
Con independencia de cuál de las posibles interpretaciones
sea la más ajustada, la propia existencia de varias posibles interpretaciones
ha de ser un argumento suficiente para impedir que prospere la pretensión de la
arrendadora.
Si bien la existencia de dudas interpretativas en el
documento de 20 de septiembre de 2022 debe suponer la desestimación de la
demanda, esas mismas dudas han de suponer también que no se impongan, de modo
automático, las costas a la actora.
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