HECHOS:
Mancomunidad de propietarios constituida por un edificio
único, formado por cinco casas que consta de 185 departamentos, destinados a
locales comerciales, vivienda u oficinas.
Las sociedades titulares de propiedades colindantes
procedieron a la apertura de dos huecos o puertas en el muro divisorio que
sirven de comunicación entre ambos, uniendo los dos inmuebles.
La junta de la Mancomunidad expresó la oposición mayoritaria
de los asistentes a las obras realizadas, que no cuentan con ningún tipo de
autorización de la mancomunidad, y se autorizó expresamente a la junta de
gobierno para la interposición de la demanda judicial.
El Juzgado de primera instancia estimó la demanda, consideró
acreditada la ilegalidad de las obras realizadas por las demandadas y, en
consecuencia, ordenó la reposición del muro y de los elementos comunes.
La Audiencia Provincial estimó la apelación de los
copropietarios y dejó sin efecto la sentencia anterior por considerar que el tabique
existente entre los dos departamentos, en el que se abrieron los huecos es un
elemento privativo o común solo a los dos comuneros colindantes, quienes
consintieron la obra, y que esa apertura de los huecos no afecta a la
estructura, a la seguridad ni a la configuración del edificio.
El Tribunal Supremo, sentencia de 15 de enero de 2026, estimó
el recurso de casación de la mancomunidad, confirmando íntegramente la sentencia
de primera instancia.
Considera el Supremo que lo que se ha hecho ha sido
convertir una oficina en vivienda, unirla a la vivienda de la casa contigua, y
crear con ello una agrupación diferente que supone una modificación del título
constitutivo.
Esta actuación se ha realizado sin la autorización de la
mancomunidad, y tampoco consta la autorización de las comunidades restringidas
de las casas afectadas, pese a que el supuesto de hecho cae de lleno en el
ámbito de aplicación del art. 10.3.b) LPH.
.Los argumentos de la Audiencia sobre la concentración de la
titularidad de los departamentos en un único dueño tampoco son convincentes, ya
que a la fecha de realización de las obras y de la presentación de la demanda
uno y otro departamento pertenecían a dos sociedades diferentes, y el hecho de
que ambas tuvieran la misma representante legal no significa en modo alguno que
los dos inmuebles compartieran una única titularidad, pues es evidente que cada
sociedad poseía personalidad jurídica propia.
No compartimos tampoco la valoración jurídica de la
sentencia sobre la condición de muro medianero. Está probado que el art. 3 de
los estatutos incluye entre los elementos comunes los «muros medianeros», y
también que el edificio no comparte medianería con otras edificaciones, por lo
que tiene sentido interpretar dicho art. 3, como hizo el juzgado de primera
instancia, en el sentido de que los muros medianeros son los que separan las
cinco casas que componen el edificio, pues sirven para delimitar los elementos
comunes de cada comunidad restringida a los que se refieren los arts. 4 a 8 de
los estatutos.
Por otro lado, el que los dos departamentos mantengan sus
distintos accesos y acometidas no impide que, una vez agregados, compartan
también las instalaciones y servicios comunes a los que se refieren los arts. 5
y 8 de los estatutos, por lo que la supuesta independencia que mantienen los
inmuebles no es realmente tal.
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