lunes, 13 de julio de 2026

Reñida finalización de un alquiler de vivienda.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 19 de agosto de 2020.

La arrendadora fallece el 4 de agosto de 2021, aceptándose la herencia el 13 de octubre de 2021.

El 8 de agosto de 2021 se firmó un nuevo documento contractual.

Las arrendadoras en enero de 2025 preavisaron de su intención de no renovar el contrato, lo que reiteraron en julio de 2025. interpusieron demanda contra el inquilino reclamando desahucio por expiración del plazo.

La sentencia de primera instancia estima la demanda.

La Audiencia Provincial de Navarra, sentencia de 04 de junio de 2026, desestima la apelación del inquilino.

Considera la Audiencia que el recurrente pretende una valoración aislada de una única prueba documental, como es el documento contractual suscrito entre las partes en 8 agosto de 2021. Sin embargo, la prueba practicada en esta litis es bastante más amplia que dicho documento y, valorada en su globalidad como decimos, es una prueba que no sustenta la pretensión de novación contractual en agosto de 2021.

Consta que ese documento fue firmado por la hija en nombre de la arrendadora, lo que conforma un relevante déficit desde el momento en que ésta había fallecido, el día 4 de agosto de 2021 y la aceptación de herencia por sus herederos tuvo lugar con posterioridad, el 13 de octubre de 2021. Por tanto, la seriedad y eficacia de este documento se muestra desde inicio bastante dudosa.

Decisivo resulta, finalmente, el hecho de que este nuevo documento fija un plazo limitado de vigencia contractual, entre el 19 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, lo que por tanto convertiría al contrato (si se quisiera interpretar que es un contrato nuevo) en contrato de temporada y no de vivienda habitual. Y el contrato de temporada no se encuentra sujeto a las prórrogas legales obligatorias de los arts. 9 y 10 de la LAU. El art. 3 de la LAU diferencia y separa el arrendamiento de temporada del arrendamiento de vivienda (lo considera arrendamiento para uso distinto de vivienda), y el art. 4 LAU remite a los arrendamientos para uso distinto de vivienda a lo pactado, al título tercero de la LAU y al Código Civil. Las prórrogas obligatorias de la LAU solamente se contemplan para el arrendamiento de vivienda, no para el de temporada (o el de uso distinto de vivienda), ya que quedan incluidas dentro del título II de la LAU (regulador del arrendamiento de vivienda) y no existen en el título III (regulador del arrendamiento para uso distinto del de vivienda).

Así, la parte demandante documentó la firma por ambas partes contratantes en fecha 8 de agosto de 2021 de otro documento particular con el siguiente contenido: "Estimado XXX: Por la presente le comunico que, al fallecer mi madre, hemos decidido poner en venta el piso del que es usted arrendatario. Al finalizar su contrato de alquiler el próximo 18 de agosto lo prorrogaremos hasta el 31 de diciembre para darles tiempo a buscar nuevas acomodaciones". Como decimos este documento contiene la rúbrica de ambas partes contratantes. Y es un documento esencial para contextualizar y comprender el desatinado formato dado al otro documento de la misma fecha en el que el recurrente pretende identificar un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda. Con este otro documento queda evidenciado que el 8 de agosto de 2021 no existía voluntad de las partes de firmar un nuevo contrato.

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