El inquilino demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de obras de reparación, solicita la
devolución de la fianza y una indemnización por daños morales.
La sentencia de la AP de Barcelona de veinte de junio de dos mil doce declara
resuelto el contrato y condena a devolver
la fianza con intereses por considerar la existencia y realidad de los daños
descritos en la demanda y de una entidad tal como para considerar que los
mismos afectaban a la habitabilidad de la vivienda, pues no cabe duda que la
vetusta instalación eléctrica, la existencia de humedades en techos de la
vivienda, con desconchados y caídas de yeso, incluido el desprendimiento de una
lámpara, y el estado de las ventanas que provocaban la entrada de agua de
lluvia, constituyen un daño de evidente relevancia para el normal uso de la
vivienda.
Reconoce así mismo que el arrendatario cumplió conforme al
art. 1559 del Código Civil con poner en conocimiento del propietario, en el más
breve plazo posible, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el
art. 1554 del dicho Código. Y desde luego el arreglo de los daños descritos son
obras necesarias que incumbe realizar a la dueña de la cosa arrendada, obligatorias
para la misma, porque, sin duda, son necesarias para la utilización de la cosa
conforme al destino pactado, esto es, imprescindibles para la consecución del
fin al que la vivienda arrendada está destinada, es decir, para su
habitabilidad, y no se deben en su producción a actos del arrendatario.
Sin embargo desestima la petición de daños y perjuicios puesto
que para que proceda la indemnización de daños y perjuicios, éstos han de ser
ciertos y determinados, no siendo posible la condena por daños presuntos.
En este sentido, de acuerdo con la doctrina contenida en la
mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 , se
hace preciso que la aflicción o perturbación que integra el daño moral, susceptible
de ser indemnizado, sea de alguna entidad, pudiendo entenderse que según la
referida sentencia se hace precisa la exigencia de un triple requisito para que
pueda prosperar la acción de resarcimiento por este concepto:
a) que el incumplimiento contractual sea totalmente injustificable;
b) que sea importante;
c) que el incumplimiento produzca un sufrimiento o padecimiento psíquico que únicamente puede ser reparado mediante la indemnización del daño moral.
a) que el incumplimiento contractual sea totalmente injustificable;
b) que sea importante;
c) que el incumplimiento produzca un sufrimiento o padecimiento psíquico que únicamente puede ser reparado mediante la indemnización del daño moral.
En este caso, sin embargo, el incumplimiento de la demandada
no puede decirse que haya provocado un sufrimiento o padecimiento psíquico en
la parte actora que sea de superior entidad a la normal molestia, angustia, o
dolor que provoca todo incumplimiento contractual.
Asimismo procede desestimar la reclamación de los
gastos generados por los burofaxes y acta notarial pues son gastos voluntarios
que hizo el actor para la defensa de sus intereses, como tampoco procede indemnización
alguna por la mudanza pues la marcha del inquilino fue voluntaria
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