Una interesante sentencia del Tribunal Supremo, veinte
de Julio de dos mil doce, condena a la empresa arrendataria a pagar a la
arrendadora casi OCHO MILLONES de euros en concepto de incremento de alquileres
por subarriendo o cesión de local de negocio.
La sociedad arrendataria realizó sucesivas fusiones con distintas
sociedades de su grupo que posteriormente fueron absorbidas por la principal.
La arrendadora solicitó judicialmente que se reconociese su
derecho a elevar la renta pactada, desde la fecha en que tuvo conocimiento de
las fusiones, con base, tanto en el artículo 32.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos
, como en el contrato de arrendamiento, el
cual, bajo el epígrafe "cesión y subarriendo" dispone lo siguiente:
Necesitan de la autorización previa, escrita y expresa de
la arrendadora. El subarriendo o cesión realizado sin disponer de la misma
podrá ser causa de resolución del contrato de arrendamiento a instancia de la
arrendadora. A estos efectos se reputará cesión el cambio producido en la
persona de la arrendataria por consecuencia de la fusión, transformación o
escisión de la Sociedad arrendataria.
El TS considera de
aplicación plena el art. 32 de la LAU al que las partes expresamente se habían
remitido, por lo que es claro que el arrendador ostenta el derecho a elevar la
renta que la norma establece.
No considera de
aplicación el artículo 18.3 de la LAU, referido a arrendamiento de vivienda, y
en el que se regula el momento a partir del cual resulta exigible, bien por el
arrendador, bien por el arrendatario, la renta actualizada.
Invoca el Tribunal "la
clara diferenciación de trato entre los arrendamientos de vivienda y los
destinados a cualquier otro uso distinto del de vivienda, por entender que las
realidades económicas subyacentes son sustancialmente distintas y merecedoras,
por tanto, de sistemas normativos disímiles que se hagan eco de esa
diferencia", y ello se concreta, de un lado, en el carácter tuitivo de la
regulación de los arrendamientos de vivienda, y de otro, en una regulación
basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes, caso de los
arrendamientos destinados a otros usos, y en la existencia de medidas de
protección al arrendatario sólo allí donde la finalidad del arrendamiento sea
la satisfacción de la necesidad de vivienda del individuo y de su familia, pero
no en otros supuestos en los que se satisfagan necesidades económicas,
recreativas o administrativas.
Destaca que el contrato que
suscribieron las partes es de arrendamiento de local de negocio y no de
vivienda y no estamos ante un supuesto de actualización de la renta sino ante
el derecho del arrendador a percibir por disposición legal una elevación o
incremento de la renta pactada y en vigor como consecuencia de las fusiones efectuadas
por la arrendataria con otras entidades de su grupo, como así resulta del
contrato y de la propia Ley - artículo 32 de la LAU -, lo que impide utilizar
la analogía para aplicar una normativa prevista para un caso tan concreto, como
es el de la renta de vivienda, a un arrendamiento de local de negocio que las
partes excluyeron de su ámbito material.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.