jueves, 25 de abril de 2013

El alcance del Decreto Boyer según el Tribunal Supremo.



Es bien sabido que los contratos de arrendamiento urbano vigentes en la actualidad están sujetos fundamentalmente a una de estas tres normas, dependiendo de la fecha de su firma:

I.- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. (LAU 1964).
II.- Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica (Decreto Boyer).
III.- Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. (LAU 1994)

Refiriéndose exclusivamente al llamado Decreto Boyer el Tribunal Supremo en sentencia de nueve de Enero de dos mil trece de la que es ponente el Magistrado D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS, define de manera concisa y clara el alcance y efectos de la citada norma sobre los contratos que se firmaron durante su vigencia, 9 de mayo de 1985 a 1º de enero de 1995:

La entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos.
Frente al sistema regulado en LAU 1964, se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duración de un contrato de arrendamiento urbano.
Ello no impide, en el ejercicio precisamente de esa libertad contractual, consagrada en el artículo 1255 del Código Civil, que las partes, si así lo estipulan, puedan someterse al régimen de prórroga forzosa. Ahora bien, en estos supuestos, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido.
El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato. Pero aun en estos casos, es decir, cuando no exista una cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal conclusión, sin ningún género de dudas, del articulado ( SSTS 9 de septiembre de 2009, y de 7 de julio de 2010).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.