Hechos:
La arrendataria, una entidad financiera, decide dar por
terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento, ofreciendo como
indemnización un mes por cada año de alquiler restante, lo que vendría a
suponer unos 19.000 euros.
La arrendadora intentó
minimizar sus perjuicios y saca la nave al mercado del alquiler, consiguiendo alquilar
en peores condiciones económicas, pretende cobrar las mensualidades, IBI y
gastos de comunidad íntegros conforme al arriendo anterior hasta el contrato
actual de 2012, y a partir de este contrato, la diferencia entre
lo pactado con la entidad financiera y lo que satisface el nuevo arrendatario.
La Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de diecinueve
marzo de dos mil trece, concede a la arrendadora una indemnización de 36.232,93
euros, con arreglo a los siguientes criterios:
Pone de manifiesto la dificultad en la aplicación de la
doctrina del lucro cesante al desistimiento unilateral del arrendatario de un inmueble
que deriva de la inexistencia de una norma específica al respecto, al menos
cuando el bien arrendado es un local de negocio o inmueble destinado a
finalidad distinta a la de vivienda. Por tanto, es una situación que ha de
bascular entre el antiguo art. 56 del TRLAU de 1964 y el 11 de la vigente Ley
de Arrendamientos Urbanos.
Añade que la fijación
de la indemnización por tal concepto ha de abordarse por los tribunales mediante
criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo del lucro
cesante por entender que tiene carácter hipotético, como de su admisión
incondicional sin prueba alguna, pues debe de fijarse su cuantía conforme a la
prueba existente, mediante un cálculo razonable y en atención a todas las
circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en
torno a operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.
Por ello se requiere una evaluación basada en la realidad y dotada de
consistencia (STS 17-7-2002) y que sólo se puede establecer mediante una
presunción o juicio apriorístico de cómo se habrían sucedido los
acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso antijurídico (STS
27-7-2006).
En este supuesto se parte de un hecho incontrovertido fue la
arrendataria la que incumplió el contrato siendo de aplicación por tanto los
arts. 1089, 1091 y 1255 del Código Civil. Por eso, conforme al 1124 CC, estamos calculando la justa
indemnización.
Y en este sentido, la jurisprudencia ha dicho que el derecho a percibir las rentas posteriores al desistimiento unilateral
del arrendatario es justo y equilibrado, se corresponde al sinalagma
contractual, pues el derecho que le corresponde al arrendador -renta y
cantidades asimiladas (lato sensu)- no puede dejar de percibirlo sólo por el
hecho de que el arrendatario decida -ilícitamente- incumplir su
"derecho-deber" de ocupación del bien alquilado.
Ahora bien, añade la jurisprudencia que constituiría
enriquecimiento injusto para el arrendador percibir la renta del arrendatario
incumplidor, en concepto de lucro cesante, y, a la vez, las rentas concomitantes
del nuevo arrendatario. Incluso, aunque no hubiere un posterior arrendatario,
habría que poner un límite temporal al pago de rentas sin ocupación mediante un
cálculo razonable del tiempo necesario para obtener un nuevo arrendatario.
La doctrina jurisprudencial dice así:"... para la
fijación de la indemnización que procede por lucro cesante futuro se requiere
una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, la cual
debe establecerse mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los
acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañado"
En definitiva la arrendadora tiene derecho a todas las
rentas y conceptos anexos (IBI y gastos de comunidad) desde que la arrendataria
cesó en la ocupación hasta que encontró nuevo arrendatario en 2012.
No puede alegar la apelante dejadez de la arrendadora en
buscar nuevo ocupante en una época de crisis, puesto que este es el argumento
que ella utiliza para fundamentar su incumplimiento.
No se admite sin embargo la reclamación de la diferencia de
rentas entre las pactadas con la demandada y las nuevas en concepto de lucro
cesante.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en
contra de esta posibilidad considera que ese cálculo o método indemnizatorio es
contrario a la doctrina interpretativa del art 56 TRLAU, cuando dice “que el ex
-arrendatario haya de pagar las diferencias de renta porque el arrendador haya
vuelto a arrendar el local en condiciones económicas que le son perjudiciales, es
un criterio que carece de base legal en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1.964”.
Tengo alquilada una nave a un organismo público con 5 años de obligado cumplimiento. Quedan 24 meses y me ofrecen 12 de indemnización. Quería saber si en un juicio podrian darme todo o la jurisprudencia tiende a ponderar lo que queda y la renta. Gracias
ResponderEliminarAnónimo pronosticar el resultado de un juicio es imposible, cabe suponer que le señalaran como indemnización los daños y perjuicios que pueda acreditar, normalmente el importe del alquiler correspondiente al tiempo que tarde en encontrar un nuevo arrendatario
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