Uno de los condueños, que no formaba parte de la Comunidad
cuando se adoptaron, insta la modificación de unos acuerdos comunitarios
anteriores fijando las cuotas de participación o la aprobación de las cuentas
en las que se han aplicado tales cuotas por no ajustarse a los requisitos
establecidos en los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto
que dichos acuerdos ni le vinculan ni le impiden una posterior acción revisora.
El Tribunal Supremo (s. 8/04/2013) desestima el recurso y
confirma la sentencia que desestimaba esa solicitud por considerar que:
Una cosa es la corrección que merezcan los acuerdos
alcanzados en contra de un comunero sobre la cuotas de participación si no se
hubieran respetado los criterios establecidos en el artículo 5 de la LPH y otra
distinta que esta corrección sea posible en este caso puesto que no contradice
los criterios legales que se tuvieron en cuenta para su aplicación, según el
resultado de la prueba practicada, expresiva de que se fijaron atendiendo a la
superficie de la finca, su valor de mercado y su ubicación dentro del inmueble y,
en definitiva, todas las circunstancias que afectaban al valor de las
diferentes fincas del inmueble (destino comercial, escaparates, fachada a la
calle, iluminación), sin que estos datos de prueba tenidos en cuenta para la
determinación de las cuotas hayan sido desvirtuados mediante el recurso
correspondiente; error que tampoco existe en el reparto de los gastos comunitarios
desde el momento en que no se ha acreditado que no se le hubieran remitido las
oportunas liquidaciones de aquellos que debía abonar, antes al contrario, tuvo puntual
conocimiento de los mismos sin que nada manifestara en contra, como tampoco que
pagara en exceso, conforme a su porcentaje de participación por el local.
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