Es bien sabido que los contratos de arrendamiento urbano vigentes
en la actualidad están sujetos fundamentalmente a una de estas tres normas,
dependiendo de la fecha de su firma:
I.- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. (LAU 1964).
II.- Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas
de política económica (Decreto Boyer).
III.- Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos. (LAU 1994)
Refiriéndose exclusivamente al llamado Decreto Boyer el
Tribunal Supremo en sentencia de nueve de Enero de dos mil trece de la que es
ponente el Magistrado D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS, define de manera concisa y
clara el alcance y efectos de la citada norma sobre los contratos que se
firmaron durante su vigencia, 9 de mayo de 1985 a 1º de enero de 1995:
La entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de
abril trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la
legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de
prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos.
Frente al sistema regulado en LAU 1964, se impuso, desde su
entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar
la duración de un contrato de arrendamiento urbano.
Ello no impide, en el ejercicio precisamente de esa libertad
contractual, consagrada en el artículo 1255 del Código Civil, que las partes,
si así lo estipulan, puedan someterse al régimen de prórroga forzosa. Ahora
bien, en estos supuestos, es necesario que exista un acuerdo expreso de
sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a
saber, la duración del contrato por el tiempo convenido.
El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato
explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del
arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos
del contrato. Pero aun en estos casos, es decir, cuando no exista una cláusula
específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe
ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal conclusión, sin ningún
género de dudas, del articulado ( SSTS 9 de septiembre de 2009, y de 7 de julio
de 2010).
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