miércoles, 4 de junio de 2014

Daños corporales por rotura de un cristal en vivienda alquilada



La inquilina de una vivienda reclama a la aseguradora del casero por los daños corporales sufridos por la rotura de una puerta de cristal mientras la estaba limpiando.

El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda y la Audiencia Provincial de Salamanca (s. dieciséis de abril de dos mil catorce) confirma la sentencia y desestima el recurso de apelación.

Considera la Audiencia que el presente proceso se ha centrado en la determinación de si los daños y lesiones cuya indemnización solicita la actora, han sido producidos por culpa exclusiva de la víctima, como alega en su defensa la Compañía de Seguros demandada o más bien por culpa del mal estado y colocación del cristal, y por consiguiente por culpa del propietario de la vivienda.

En el presente caso se produce un conflicto entre las obligaciones del propietario por virtud del contrato de arrendamiento de entregar la vivienda en un buen estado de uso para su habitabilidad, y las obligaciones del arrendatario de utilizar y usar la vivienda arrendada con la diligencia adecuada, la de "un buen padre de familia", devolviéndola en el mismo estado en que la recibió.

Pues bien, en primer lugar hemos de indicar que el seguro contratado por el propietario de la vivienda arrendada se refiere a la responsabilidad civil hasta 70.251€, que en los casos de seguros del hogar como el de autos, cubre la responsabilidad civil extracontractual que le sea legalmente exigible al asegurado por daños y perjuicios causados a terceros. Por el contrario, en el caso presente esa responsabilidad civil no es extracontractual, sino contractual, ya que entre el asegurado y la demandante existía un contrato de arrendamiento de vivienda que obligaba al arrendador a entregar la vivienda en buen estado de uso y al arrendatario a conservarla con la debida diligencia mientras hace uso de la misma, y, como acertadamente se dice en la sentencia impugnada, el artículo 1562 CC permite presumir que la arrendatario recibe la vivienda en buen estado, salvo prueba en contrario.

Como causa del siniestro en el juicio oral la demandante al parecer manifestó que el cristal tenía falta de masilla, pero este defecto corresponde a las obligaciones de mantenimiento de la arrendataria, que de haberlas cumplido, habría evitado la rotura, la cual se produjo así por su culpa exclusiva, que se presume ex art. 1563 CC . Por consiguiente, al no hacer un mantenimiento adecuado de dicho cristal después de ocho meses de haber utilizado la vivienda, constando como consta por la presunción del artículo 1562 CC que le recibió en buen estado, debe asumir la actora los perjuicios y daños sufridos

En definitiva, nos encontramos ante un accidente doméstico acaecido durante el uso por el arrendatario de uno de los bienes de la vivienda arrendada, la puerta del salón, al parecer mientras realizaba labores de limpieza del mismo, incidente que no consta que estuviese expresamente cubierto por la póliza objeto de juicio.

Por lo que no cabe sino concluir, como se alegó por la compañía de seguros demandada y con total acierto se resolvió por la sentencia impugnada, que los daños reclamados se debieron a la exclusiva culpa de la demandante.

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