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viernes, 16 de febrero de 2024

Responsabilidad por la fractura de la puerta de un bar.

 

HECHOS:

El perjudicado estaba tomando un café en la puerta de un bar, cuando un cliente que se encontraba en el interior del establecimiento golpeó violentamente el cristal de la puerta de entrada, que resultó hecho añicos.

Un fragmento de cristal impactó en su ojo izquierdo y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, estando en situación de incapacidad temporal durante 543 días y quedándole como secuela la pérdida del cristalino (afaquia).

Como consecuencia de ello demandó al titular del bar y su aseguradora reclamando la suma de 80.477,84 €, por los días de incapacidad, las secuelas, el perjuicio estético y el daño moral, con base en los arts. 1902 y concordantes CC y en el art. 147 TRLCU, por cuanto el cristal del establecimiento que resultó roto y fragmentado no reunía los requisitos técnicos de seguridad legalmente exigibles, en particular los previstos en el Código Técnico de la Edificación.

El juzgado de primar instancia desestima la demanda.

El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo, sentencia de 31 de enero de 2024, desestima el recurso de casación.

Considera el Supremo que por más que, como regla general, el art. 1910 CC esté previsto para proteger a las víctimas y convierta al cabeza de familia (aquí, titular del establecimiento) en una especie de garante de los daños antijurídicamente ocasionados por el tercero, no puede ampliarse dicha responsabilidad a casos como el presente en que el titular carecía completamente de cualquier capacidad de dirección o control sobre lo sucedido. A cuyo efecto debe tenerse presente que, conforme a lo declarado probado en la instancia, la causa del siniestro no fue que el cristal fuera inadecuado o un defecto de mantenimiento de la puerta, sino su rotura por la actuación inopinada y violenta de una tercera persona no demandada.

Esta conclusión no queda afectada por el hecho de que el cristal que rompió el tercero no reuniera determinadas características técnicas, porque, en primer lugar, la normativa invocada por el demandante es posterior a la licencia de apertura del establecimiento; y en segundo lugar, porque conforme a la base fáctica fijada en la instancia, incólume en casación, la norma técnica en cuestión únicamente recoge una clasificación de vidrios en cuanto al riesgo de corte del usuario, sin que conste que el instalado en el local fuera inadecuado para su función.

Tampoco cabe considerar que concurran los requisitos para poder atribuir al demandado -titular del establecimiento- la responsabilidad civil prevista en el art. 1902 CC, puesto que la rotura repentina y violenta por un tercero de la puerta de acceso al local no tiene relación con la naturaleza y desempeño normal del servicio prestado; ni dicha actuación tuvo lugar en la esfera de control del empresario; ni cabe, en suma, apreciar relación de causalidad entre la acción u omisión del demandado, en cuanto que titular del establecimiento, y el daño sufrido por el demandante.

miércoles, 4 de junio de 2014

Daños corporales por rotura de un cristal en vivienda alquilada



La inquilina de una vivienda reclama a la aseguradora del casero por los daños corporales sufridos por la rotura de una puerta de cristal mientras la estaba limpiando.

El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda y la Audiencia Provincial de Salamanca (s. dieciséis de abril de dos mil catorce) confirma la sentencia y desestima el recurso de apelación.

Considera la Audiencia que el presente proceso se ha centrado en la determinación de si los daños y lesiones cuya indemnización solicita la actora, han sido producidos por culpa exclusiva de la víctima, como alega en su defensa la Compañía de Seguros demandada o más bien por culpa del mal estado y colocación del cristal, y por consiguiente por culpa del propietario de la vivienda.

En el presente caso se produce un conflicto entre las obligaciones del propietario por virtud del contrato de arrendamiento de entregar la vivienda en un buen estado de uso para su habitabilidad, y las obligaciones del arrendatario de utilizar y usar la vivienda arrendada con la diligencia adecuada, la de "un buen padre de familia", devolviéndola en el mismo estado en que la recibió.

Pues bien, en primer lugar hemos de indicar que el seguro contratado por el propietario de la vivienda arrendada se refiere a la responsabilidad civil hasta 70.251€, que en los casos de seguros del hogar como el de autos, cubre la responsabilidad civil extracontractual que le sea legalmente exigible al asegurado por daños y perjuicios causados a terceros. Por el contrario, en el caso presente esa responsabilidad civil no es extracontractual, sino contractual, ya que entre el asegurado y la demandante existía un contrato de arrendamiento de vivienda que obligaba al arrendador a entregar la vivienda en buen estado de uso y al arrendatario a conservarla con la debida diligencia mientras hace uso de la misma, y, como acertadamente se dice en la sentencia impugnada, el artículo 1562 CC permite presumir que la arrendatario recibe la vivienda en buen estado, salvo prueba en contrario.

Como causa del siniestro en el juicio oral la demandante al parecer manifestó que el cristal tenía falta de masilla, pero este defecto corresponde a las obligaciones de mantenimiento de la arrendataria, que de haberlas cumplido, habría evitado la rotura, la cual se produjo así por su culpa exclusiva, que se presume ex art. 1563 CC . Por consiguiente, al no hacer un mantenimiento adecuado de dicho cristal después de ocho meses de haber utilizado la vivienda, constando como consta por la presunción del artículo 1562 CC que le recibió en buen estado, debe asumir la actora los perjuicios y daños sufridos

En definitiva, nos encontramos ante un accidente doméstico acaecido durante el uso por el arrendatario de uno de los bienes de la vivienda arrendada, la puerta del salón, al parecer mientras realizaba labores de limpieza del mismo, incidente que no consta que estuviese expresamente cubierto por la póliza objeto de juicio.

Por lo que no cabe sino concluir, como se alegó por la compañía de seguros demandada y con total acierto se resolvió por la sentencia impugnada, que los daños reclamados se debieron a la exclusiva culpa de la demandante.