lunes, 10 de mayo de 2010

EL DERECHO DE ABOLORIO O DE LA SACA

El derecho de abolorio o de la saca es un derecho de preferente adquisición que la legislación aragonesa reconoce a los parientes colaterales del vendedor o disponente hasta el cuarto grado en toda venta o dación en pago a un extraño o pariente mas allá del cuarto grado, sobre inmuebles –bienes de abolorio- que hayan permanecido en la familia durante las dos generaciones anteriores. A falta de ofrecimiento en venta, será retracto.

Bienes de abolorio: Teniendo sus antecedentes históricos en los Fueros 4° y 5° de Huesca De comuni dividundo, Fuero único de 1678 y en las observancias 2ª y 8ª De consortibus ejusdem rei como bienes de abolorio –los procedentes de abuelo, o derecho de la saca, sacándolos del patrimonio del adquirente para recuperarlos-, se definen como los inmuebles que proceden, mediata o inmediatamente y por cualquier título, de un ascendiente común y que no han salido, desde su común origen, del tronco familiar.

La normativa define los bienes troncales de abolorio como aquéllos que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya

Los elementos subjetivos de la casa aragonesa vienen normalmente constituidos por personas ligadas por estrechos lazos de parentesco, por lo general ascendientes -progenitores- y descendientes hijos -entre si hermanos, y posteriormente tíos respecto de los hijos de los hermanos-, si bien nada se opone a que también figuren en ella personas mas alejadas en su relación parental.

El fundamento de este derecho, según dijera la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza 13-2-1975, no es otro que el de mantener la integridad del patrimonio de la casa, evitando que los bienes salgan de las familias por el cariño del retrayente a los bienes familiares enajenados y el sentimiento -afección sentimental hacia dichos bienes- a que pasen a manos extrañas, aun cuando justo es reconocer -pero el artículo 149 está ahí- que el ejercicio de derecho puede dar lugar a muchos abusos y no está quizá justificada su existencia por la organización familiar actual.

Este derecho aragonés de abolorio o de la saca, que se encuentra regulado por los artículos 149 y siguientes de su Compilación, es sin duda un derecho de retracto -Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1976 --, o un derecho familiar de adquisición preferente - Artículo 152 de la Compilación-- que trata de impedir que cierto bien perteneciente durante años a determinada familia, dos generaciones anteriores en concreto, pueda salir de la misma al ser comprado por tercero ajeno a su ámbito, conservando así la integridad del patrimonio familiar como se expresa en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de noviembre de 2005.

Caracteres del derecho son el de estar basado en el interés familiar, afección sentimental e interés económico, la conservación o engrandecimiento del patrimonio familiar. (Sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-1985)

La palabra generación debe entenderse en sentido natural como conjunto de parientes pertenecientes a un determinado grado de parentesco con respecto al titular de los bienes. Dicha palabra -generación- no tiene otro sentido que la sucesión de descendientes en línea recta, de modo que puede afirmarse que unos bienes han permanecido en la familia durante dos generaciones anteriores a la del disponente, tanto si han pertenecido a sus abuelos, como si han sido propiedad de sus tíos-abuelos y de ellos proceden. En síntesis, la generación se entiende en un sentido de verticalidad, pero nunca de horizontalidad. Permanencia en la familia implica que los bienes no hayan salido de ella durante esas dos generaciones.

El derecho de abolorio se ejercitará entregando o consignando el precio en el término de treinta días a contar de la notificación fehaciente, bien del propósito de enajenar y ofrecimiento en venta, bien de la enajenación realizada sin previo ofrecimiento a los parientes, con expresión, en todo caso, del precio y demás condiciones esenciales del contrato.

A falta de dicha notificación fehaciente, el término será de noventa días a partir de la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, del día en que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales.

La falta de notificación fehaciente del propósito de enajenar o de la enajenación realizada sin previo ofrecimiento a los parientes, no puede ser considerada como acto de mala fe civil o constitutivo de fraude de ley por la sencilla razón que ninguna obligación se impone al titular que enajena el inmueble o a los adquirentes del mismo por venta o dación en pago, adquirentes extraños a la familia de procedencia del mismo o parientes más allá del cuarto grado, de realizar tal acto de comunicación, no teniendo otra consecuencia legal que la de la ampliación del plazo de que dispone el retrayente del bien para ejercitar su derecho de abolorio o de la saca de preferente adquisición



En todo caso, el derecho de abolorio caduca a los dos años de la enajenación.

Insistiendo sobre el requisito del cumplimiento del tiempo de caducidad para el ejercicio del retracto, reiterada Jurisprudencia ha venido señalando de igual modo que deberá empezar a contarse desde el momento en que los retrayentes hubieran tenido conocimiento real, efectivo, pleno, cabal, circunstanciado y perfecto, no sólo de la venta sino también de sus esenciales cualidades, que son los adjetivos que suelen utilizarse para calificar aquel sobre la transmisión efectuada, según abundante y conocida Jurisprudencia.



El inmueble adquirido por derecho de abolorio es inalienable por acto inter vivos aun a favor de parientes durante cinco años, a no ser que el adquirente venga a peor fortuna.



El derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualesquiera otros derechos legales de adquisición preferente



Los Tribunales, concurriendo las condiciones señaladas, podrán moderar equitativamente el ejercicio de este derecho

Al ser un derecho personalísimo y renunciable, y una limitación a la libre disposición de los bienes, debe ser ejercido bajo el principio de la restricción (Sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-1985).



1 comentario:

  1. Se buscan respuestas.

    http://conconocimientodecausa.blogspot.com/

    Gracias por tu inestimable ayuda.

    Saludos,

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