viernes, 18 de noviembre de 2011

El Barça vs. Le Monde

El periódico francés “Le Monde” ha sido condenado por el Tribunal Supremo (s. 7/XI/2011) a pagar al Fútbol Club Barcelona (FCB) la cantidad de 15.000 euros, a rectificar determinada información y a publicar el encabezamiento y parte dispositiva de esta sentencia en dos diarios de Cataluña (uno deportivo y otro de información general) con ámbito estatal, que acrediten mayor difusión por la Oficina de Justificación de la Difusión (OJD)



Todo ello como consecuencia de una demanda instada por el club, para ejercer una acción de tutela frente a la intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor con fundamento en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.




La demanda se basaba en la publicación en el rotativo de una información en la que se imputan al FCB, entre otras, la existencia de un supuesto encargo a determinado médico, imputado en un procedimiento penal, de realizar los planes de preparación del club para la temporada 2005-2006 -donde constarían el uso de sustancias dopantes no autorizadas por las autoridades deportivas- y supuestamente transmitidas oficiosamente a los servicios médicos del club, así como visitas medicas particularizadas de jugadores del FCB al citado médico.



Considera el Supremo:



El artículo 20.1.a) y d) de la Constitución española(CE), en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.



La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.



El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.



La limitación del derecho al honor por la libertad de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.



La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.



Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático



La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.



Desde esta perspectiva:



La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor.



La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.



Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada.



La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto.



La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor del club demandante, fundamentalmente porque las fuentes y comprobaciones realizadas por el periodista resultaban insuficientes para poder considerar cumplido el deber de diligencia que se exige al informador en la obtención y comprobación de la información.



En efecto, en el presente caso de la prueba practicada se extrae que con base en unos datos inconsistentes y no contrastados se publicó una noticia presentando como ciertos y comprobados unos hechos que podían suponer un grave descrédito para el FCB dejando entrever una vinculación con la trama de dopaje en el ámbito deportivo



De esta forma, esta Sala comparte la apreciación de que, siguiendo la doctrina constitucional antes expuesta sobre el requisito de veracidad, este no puede entenderse cumplido en el caso que nos ocupa, al no haber realizado el informador con carácter previo a la difusión de la noticia la labor de averiguación e indagación con la diligencia exigible según la doctrina constitucional y, en consecuencia, al no poder quedar amparada su actuación por el derecho a la información, vulneró el derecho al honor del ahora recurrido al relacionarle con una trama de dopaje.

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