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martes, 2 de diciembre de 2025

El pago del IBI y la tasa de basuras por el inquilino

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de 19 de noviembre de 2020 en el que se especificaba que en el precio del alquiler no estaban comprendidos los consumos por suministros con los que contaba la finca, tales como agua, electricidad, teléfono, así como aquellos susceptibles de individualización, los que serían en todo caso de cuenta y cargo del arrendatario. En el tercer párrafo de la misma cláusula se decía expresamente: Los gastos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Comunidad de Propietarios y tasas de basuras, serán de cuenta de los arrendatarios.

Los arrendatarios abonaron el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y las tasas de basura correspondientes al año 2021 y dejaron de abonar las cantidades en el año 2022. Los arrendatarios fueron requeridos de pago por la arrendadora, pero se opusieron manifestando que la cláusula que les imputaba el pago del IBI y de la tasa de basuras era nula porque el contrato no especificaba cuál era su importe.

El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda de desahucio por falta de pago del IBI y de la tasa de recogida de basuras del año 2022.

La Audiencia Provincial estimó el recurso del arrendador declaró resuelto el contrato de arrendamiento y la procedencia del desahucio por falta de pago del IBI y de las tasas de basuras.

El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de noviembre de 2025, desestima el recurso de casación del inquilino y confirma la sentencia de la Audiencia.

Considera el Supremo que la mención que se contiene a los tributos en el primer párrafo del art. 20.1 LAU debe entenderse referida únicamente a los tributos «no susceptibles de individualización» que recaigan sobre el edificio en su totalidad y cuyo pago corresponda al titular del edificio, es decir, al único propietario del edificio o a los copropietarios cuando se trate de un edificio sometido al régimen de copropiedad ordinaria o al régimen de propiedad horizontal.

Por el contrario, cuando se trata de «tributos» que están individualizados para cada una de las viviendas, no nos encontramos ante el supuesto al que se refiere el primer párrafo del art. 20.1 LAU. En consecuencia, no son de aplicación las exigencias que se establecen en el párrafo cuarto de este mismo art. 20.1 y no es preciso «determinar el importe anual» a la fecha del contrato, exigencia que, por lo demás, literalmente, solo se establece para los «gastos».

Por lo que se refiere a la tasa por los servicios de recogida de residuos, el sujeto pasivo es quien resulte beneficiado por el servicio, conforme a lo dispuesto en los arts. 20.4.s) y 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Si bien, para las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, el art. 23.2.a) del mismo Real Decreto Legislativo atribuye la condición de sustituto del contribuyente a «los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios».

En el caso que juzgamos, en el contrato se previó de manera expresa que los arrendatarios asumían el pago del IBI y de las tasas de basuras, y así lo hicieron el primer año, pagando las cantidades correspondientes a tales conceptos. Tal pacto es válido y, puesto que, de acuerdo con los hechos acreditados por la sentencia recurrida a la vista de los recibos aportados por la actora, los importes anuales se encuentran individualizados para la vivienda arrendada, no era preciso para su exigibilidad que en el contrato se determinara el importe anual a la fecha del contrato.

 

lunes, 21 de octubre de 2024

La repercusión al inquilino de los gastos de una vivienda unifamiliar.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda unifamiliar de fecha 18 de julio de 2022 con una renta de 2.500 (posteriormente, actualizada a 2.550) euros mensuales y que el arrendatario se hiciera cargo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las tasas por residuos sólidos urbanos y vado, así como del coste del servicio de alarma, ya contratado.

Con fecha 5 de febrero de 2024 se interpone demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, alegando el impago de la mensualidad de renta de enero del año en curso y los tributos y el servicio de alarma a los que se ha hecho referencia devengados en 2023.

El juzgado de primera instancia estima íntegramente la demanda.

El inquilino formula recurso de apelación, al amparo del art. 20 de la LAU, invocando incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la nulidad de las cláusulas que le imponen el pago de los tributos y del servicio de alarma.

La Audiencia Provincial de Baleares, sentencia de veintinueve de Julio de dos mil veinticuatro, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que lo que postula el recurrente es que, al no haberse determinado en el contrato el importe anual de los tributos y del servicio de alarma, las cláusulas que le imponen el pago son nulas. Sin embargo, el precepto que se cita no es aplicable al presente caso, en el que se trata del arriendo de una vivienda unipersonal, no integrada en un conjunto de viviendas que dé pábulo a la existencia de gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios. El art. 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no se refiere en general al pago de tributos y suministros, como quiere dar a entender el demandado, sino únicamente a los gastos que no sean susceptibles de individualización. Es decir, se regulan aquellos casos en que la vivienda arrendada forma parte de una comunidad de propietarios (en régimen de propiedad horizontal o no) y existen gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización: en esos supuestos, puede atribuirse la obligación de pago de esos gastos generales al arrendatario pero pactándolo por escrito y determinando el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. Ahora bien, esta exigencia no rige, puesto que ninguna norma lo contempla, para tributos y suministros que sí son susceptibles de individualización, como sucede con lo que reclama la actora.

No se le imponen las costas de la apelación al inquilino porque le asiste la razón en su reproche de incongruencia omisiva, lo que justifica su apelación.

lunes, 29 de enero de 2024

La repercusión de gastos de comunidad e IBI al inquilino

 

HECHOS:

Sentencia de primera instancia que condena al inquilino al pago de 3.460,47 €.

La arrendadora apela la sentencia solicitando se incremente la condena en el importe de los gastos de comunidad e IBI, por un total importe de CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (4.059,10 €).

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, estima en parte la apelación y condena al inquilino a pagar la suma de  TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.910,47 €).

Considera la Audiencia que no puede compartir la conclusión de la sentencia apelada al afirmar la ineficacia o invalidez del pacto relativo a la repercusión a los arrendatarios de los gastos de comunidad, esto es, de los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Efectivamente, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos condiciona la validez y eficacia del referido pacto de repercusión a que el mismo conste por escrito y a que se determine el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato.

Es decir, para que sea efectiva la repercusión de dichos gastos al arrendatario, es necesario fijar en el contrato la cantidad que se abona en el instante de la suscripción. La razón de ello no es otra que el arrendatario conozca el montante de estos gastos y, por tanto, pueda evaluar claramente el alcance de la obligación que contrae.

En el presente caso, es indudable que la estipulación contractual cuestionada cumple aquellos requisitos, pues se incluye en el instrumento privado en el que quedó documentado el contrato y con arreglo a su contenido los arrendatarios pudieron conocer perfectamente -con una mera y simple operación aritmética- el importe anual de los "gastos de comunidad" en el momento de la suscripción del contrato: una cuota mensual de 90,00 euros que, evidentemente, supone un importe anual de 1.080,00 euros (90,00 × 12 = 1.080,00).

El hecho de que se hubiere hecho constar únicamente el importe mensual del gasto -y no el importe anual como establece el precepto legal- no puede determinar la ineficacia del pacto, por cuanto no cabe ampararse en una interpretación formalista del precepto, cuando se permite al arrendatario conocer perfectamente cuál es el importe del gasto en cómputo anual, pues de esa forma no se vulnera la finalidad pretendida por la Ley Arrendaticia que no es otra que la de evitar un arbitrario incremento de gastos o una subida encubierta de la renta fuera de los parámetros legales, en detrimento de lo convenido con la arrendataria.

El examen de las actuaciones -efectuado por la Sala en el desempeño de la función revisora que tiene legalmente atribuida- no permite afirmar, con la debida y necesaria certeza que la cuota tributaria abonada por la propiedad en concepto de IBI, hubiere sido superior a los 480 euros (12 × 40 = 480) ya prorrateados mensualmente por la arrendadora, en el importe pretendido por la representación actora de 145,20 euros, pues no se ha aportado por dicha representación -como podía y debía haber efectuado- el correspondiente instrumento de pago del tributo.

viernes, 5 de mayo de 2023

La reclamación de alquileres en un juicio de desahucio

 

El arrendador de una vivienda insta juicio de desahucio contra el inquilino, por falta de pago y reclama las rentas adeudadas desde abril 2020, acompañando el importe de las mismas.

La arrendataria entregó las llaves de la vivienda el 28 de junio de 2021, por lo que el procedimiento siguió, tan sólo, por la reclamación de cantidad.

El juzgado de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a la arrendataria al pago de la cantidad de 14.819,21€.

La inquilina no ha negado nunca el impago. Lo que alegó en la contestación, y reproduce en apelación es que la renta no puede ser la que se reclama, porque la que consta en el contrato es de 641, 31€. Igualmente se opone a las cantidades reclamadas por IBI y por gastos generales.

La sentencia apelada dice que en el contrato hay una cláusula de actualización automática, y que, siendo el contrato de agosto de 2013, es compatible que la renta pactada en el año 2013 haya sido actualizada en la cantidad de unos 800.- euros mensuales que es lo que se reclama.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 24 de febrero de 2023, estima en parte el recurso de apelación y deja reducida el importe a pagar por la inquilina a la cantidad de 9.619,65 €.

Considera la Audiencia que, conforme a la cláusula octava del contrato, la actualización debía hacerse según las variaciones del IPC. De acuerdo con la página web oficial del Instituto nacional de estadística, la variación del IPC sufrida entre agosto de 2013 y abril de 2020 fue del 3,0%. Hay que tener en cuenta que durante este tiempo la variación del IPC fue negativa en algunos períodos. Aplicando este porcentaje a la renta inicial de 631,31, el resultado es muy inferior a 813,93 €, que consta en el recibo de abril de 2020.

La falta de prueba de cómo se ha determinado la renta actualizada, que se reclama, debe perjudicar a la parte demandante, según las reglas del artículo 217 LEC.

Y, en cuanto a los conceptos de IBI y gastos, sucede lo mismo, al no estar acreditado que los conceptos que se reclaman sean los correctos. Nótese que la parte demandante, en el acto del juicio, ni siquiera aportó el último recibo pagado, que acreditara la cantidad que se habían venido pagando hasta la fecha del impago.

Por ello, ante esta falta de determinación de la renta actualizada que se reclama, teniendo en cuenta que la parte demandada ha reconocido la falta de pago de las rentas, entendemos que procede revocar la sentencia y estimar en parte la demanda, estableciendo la cantidad objeto de condena únicamente en la que resulte de multiplicar la renta inicial, 641,31 € por los 15 meses impagados, y sin incrementarla con los conceptos de IBI y gastos, sobre los que, igualmente, recae la falta de acreditación.

lunes, 31 de octubre de 2022

La repercusión del IBI y tasa de basuras en el arriendo de una VPP

 

El inquilino de una vivienda de protección pública (VPP) tacha de predispuesta y abusiva y solicita la nulidad de la cláusula de su contrato de arrendamiento con opción de compra, que establece que "será a cargo del arrendatario el Impuesto de Bienes Inmuebles y aquellas tasas que graven la vivienda, las cuales serán repercutidas por el arrendador conjuntamente con la mensualidad de renta siguiente a su devengo por el Ayuntamiento u organismo".

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de ocho de octubre de dos mil diecinueve, desestima esa solicitud conforme al siguiente razonamiento:

Aunque conforme a la normativa para para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, han de reputarse abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, impongan al consumidor, en la compraventa de viviendas, el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario; no debe olvidarse que la cláusula séptima del contrato litigioso se halla referida al contrato de arrendamiento que liga a las partes y no al eventual contrato de compraventa de la vivienda arrendada que pudiera derivar de la opción de compra establecida.

Partiendo de ello, ha de tenerse presente, que la posibilidad de pactar la repercusión, al arrendatario, del importe de los tributos que correspondan a la vivienda arrendada aparece expresamente recogida en el artículo 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, a cuyas disposiciones queda sujeto el contrato litigioso, como expresamente establece su estipulación primera.

Por otra parte, tampoco puede olvidarse que el apartado 10.2 de la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos -de aplicación a los contratos suscritos bajo la vigencia de la Ley Arrendaticia de 1964- facultó, asimismo, a los arrendadores a exigir de los arrendatarios el importe total de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble arrendado.

De igual modo, la normativa de la Comunidad de Madrid, que regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública preceptúa que será de cuenta de los arrendatarios "el importe de la contribución urbana" que grave el inmueble; y el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, establece, de modo expreso, que "el arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable"

En cuanto a la tasa de basuras es un tributo municipal cuyo hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio público de recogida de basuras, por lo que es evidente que el receptor de dicho servicio público es, en todo caso, el ocupante o usuario de la vivienda en cuestión, que es quien recibe y se beneficia de la prestación del mismo; por lo que la estipulación contractual que prevé la repercusión de dicho tributo al arrendatario -que es, precisamente, a quien corresponde el uso de la vivienda arrendada- no origina perjuicio alguno al consumidor, ni genera un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que para él derivan del contrato de arrendamiento.

jueves, 13 de junio de 2019

Renta antigua: La falta de pago del IBI como causa de resolución del arriendo.


En un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el  1 de febrero de 1960, la arrendadora demanda la resolución del contrato por impago de 303,10 euros, correspondientes al IBI sobre la vivienda arrendada así como la condena de la demandada a abonar dicha cantidad.

La inquilina se opone por entender que procede la enervación mediante el ingreso de la cantidad consignada después de la demanda y niega haber incumplido sus obligaciones, ya que no está conforme con el importe de 303,10 euros que se le reclama como correspondiente a la quinta parte del importe total del impuesto de bienes inmuebles de todo el edificio al que pertenece la vivienda arrendada; falta de conformidad que mantiene con apoyo en la disposición transitoria segunda de la LAU 1994 , según la cual entiende que sólo habría de abonar el 16,02% del importe total del IBI que grava el inmueble.

El juzgado de primera instancia declaró enervada la acción mediante el ingreso de los 303,10 euros que se reclamaban.

La Audiencia Provincial estima la apelación declarando resuelto el contrato de arrendamiento. La Audiencia rechaza la posibilidad de enervación por existir requerimiento extrajudicial previo y atiende también al hecho de que, desde el año 1995,la demandada ha venido pagando el IBI en la forma en que ahora se le repercute hasta el año 2013, lo que considera un acto propio de la demandada, inequívoco y definitivo.

El Tribunal Supremo, sentencia de 23 de mayo de 2019, estima el recurso de la inquilina y revoca la sentencia de la Audiencia, confirmando la del juzgado de primera instancia.

Considera el Supremo que dejando aparte la argumentación según la cual la Audiencia niega en este caso a la ahora recurrente la posibilidad de enervación de la acción de desahucio por haber existido requerimiento previo -requerimiento que únicamente producirá plenos efectos si se hace por cantidad no superior a la exactamente debida- no debe ser calificado de acto propio vinculante aquél por el cual la arrendataria viene pagando periódicamente por razón del arrendamiento determinadas cantidades que pudieran resultar superiores a las debidas, ya que en cualquier momento puede exigir -como ahora ha hecho- que se ajuste el importe exigido al que por ley corresponda, como sucede en el caso presente con amparo en la Disposición Transitoria 2ª, 10.2, de cuya aplicación se deduce que la obligación de la arrendataria en orden a satisfacer el importe del impuesto del  impuesto sobre bienes inmuebles satisfecho por el propietario-arrendador está condicionada, en el caso de que el importe del IBI no se refiera exclusivamente al inmueble arrendado, a que se determine la cantidad "en proporción a la superficie de dicha vivienda" y con tal precisión se requiera de pago.

martes, 25 de octubre de 2016

WhatsApp y doctrina de los propios actos



La ex inquilina de una vivienda es condenada por el Juzgado de 1ª Instancia a pagar al casero 8.935,15€, correspondientes a los siguientes conceptos: 3.887,75 euros por rentas; 4.184 euros por el Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI); 863,40 euros por cuotas de comunidad del garaje, más intereses y costas


Apelada la sentencia la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de veintinueve de julio de dos mil dieciséis reduce la cantidad a pagar a 7.483,25euros (3.750 euros de rentas más 4.184 euros de IBI menos 450,75 por compensación de fianza), sin costas.


La AP razona así la estimación parcial del recurso de la inquilina:


RENTAS: El casero admitió en juicio haber enviado un whatsapp en que reclamaba en la que fija la cantidad adeudada en 3.750 euros. En la demanda reclama cantidad superior, 3.887,75 euros, pero no aportó dato alguno que haga presumir error en la que fijó previamente por lo que a ella debe estarse en aplicación de la doctrina de los propios actos, ya que concurren los requisitos para apreciarlo así.


CUOTAS DE COMUNIDAD: El contrato litigioso no establece el importe anual de los gastos de comunidad del garaje al tiempo de la celebración del contrato, con lo que la omisión de dicho importe en el contrato determina, conforme al art 20 de la LAU, el rechazo del pago por la inquilina, dejando sin efecto la condena que la sentencia apelada establece.


IBI: Sin embargo en el contrato se acuerda la obligación de pago por parte de la inquilina pero no se señala su importe. Aunque existan divergencias al respecto, la AP considera que el IBI es un impuesto individualizado en relación con la vivienda, como tributo que es, el apartado 2 del artículo 20 lo exceptúa de modo expreso de la limitación que contempla, lo que se explica porque su fijación viene dada por la Administración, al margen de la decisión de la propiedad, con lo que desaparece la finalidad perseguida por la limitación, a que responde la exigencia de que se trata, de proteger al arrendatario frente a eventuales incrementos en manos del arrendador que supongan alteración unilateral del coste del arriendo, por lo tanto, procede mantener la condena impuesta de pagar lo correspondiente a correspondiente a los años 2010 a 2014, aunque nunca durante diecisiete años se haya exigido este impuesto a la arrendataria puesto que la pasividad en la reclamación no excluye el derecho a cobrar las anualidades no prescritas al no haber mediado una renuncia que, como la de todo derecho, ha de constar de modo indubitado.


FIANZA: Procede deducir del total adeudado la suma entregada en concepto de fianza. El arrendador está obligado a devolver la fianza al finalizar el contrato, para el caso de que no haya mediado incumplimiento contractual del arrendatario (artículo 36 LAU). No procede la alegada compensación a favor del casero por supuestos desperfectos consistentes en obras de pintura y barnizado que responden al uso propio de la vivienda durante los más de 17 años de duración del contrato, siendo englobables en las obras de conservación que el artículo 21.1 LAU impone al arrendador.

viernes, 21 de octubre de 2016

La repercusión del IBI al comprador de un inmueble



En las compraventas de inmuebles el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente al ejercicio impositivo de esa compraventa es en ocasiones motivo de discusión, y se ha venido sosteniendo el criterio, si bien no de forma pacífica, de que corresponde pagarlo íntegramente a quien ostentara la titularidad de ese inmueble el 1º de enero del año de la venta con base en el art. 75 de la Ley de Haciendas Locales (LHL) que señala:  El impuesto se devengará el primer día del período impositivo. El período impositivo coincide con el año natural.

Sin embargo el Tribunal Supremo (s. 15/06/2016),  resolviendo en un recurso de casación cuyo motivo único era la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la aplicación del art. 63 de la LHL que permite repercutir la carga tributaria, sin necesidad de acuerdo expreso, en relación con el art. 75 (LHL) antes reseñado, sienta la siguiente doctrina jurisprudencial,:

El art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma, que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador , en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.

En el supuesto objeto del recurso el TS entiende:

1.- El tenor de la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo del impuesto y esto nadie lo discute, por lo que el abono del mismo corresponde en este caso a los demandantes, que fueron también vendedores y titulares a 1 de enero de 2009 (año de la venta).

2.- No se pactó expresamente la repercusión del IBI.

3.- La venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.

4.- Cuando el art. 63.2 LHL establece que Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común, debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.

Las normas de derecho común son en este caso as de la compraventa (art. 1445 y siguientes del C. Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega (art. 609 del C. Civil).

Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión.

martes, 2 de febrero de 2016

El pago de la Comunidad y el IBI no convierte al precarista en inquilino



La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de  veintitrés de diciembre de dos mil quince delimita con gran claridad el concepto de precario.


HECHOS


La inquilina que convivía con su hermana abandona la vivienda alquilada, permaneciendo en ella ésta última desde 1995.


Instado por la propiedad desahucio por precario, el Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda y condena a la precarista a abandonar la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento.


Recurrida en apelación la AP confirma la sentencia, con costas.


Considera la Audiencia que siendo encomiable la labor argumentativa desplegada en el escrito de interposición del recurso, es claro que con ella únicamente se pretende dar al debate una complicación que en modo alguno tiene, ya que cuando la inquilina abandonó la vivienda arrendada, su hermana negoció con el fallecido esposo de la demandante y dada su situación económica, permanecer en la vivienda sin pagar renta alguna haciéndose cargo de los gastos de comunidad e IBI, así como de las reparaciones precisas en el inmueble; es decir, como precarista.


La actuación de la demandante, su pasividad o dejación durante años, no hace sino poner de manifiesto la situación de precario en que se encontraba la demandada, la cual se ha beneficiado enormemente de esa pasividad o dejación de la propietaria que lo es de la totalidad del inmueble desde 1995, es decir, veinte años en los que ha disfrutado de una vivienda ajena sin pagar renta alguna a cambio de asumir unos ínfimos pagos.


Ha de recordarse que el precario comprende los supuestos de posesión sin título, posesión tolerada y posesión concedida y es de insistir, de que en el concepto jurisprudencial de precario se incluyen no sólo la cesión en tal concepto sino la ocupación y permanencia en ella sin título o con un título inválido.


Esa mera tolerancia no se ve afectada por el hecho de que quien ocupa la vivienda efectúe, con o sin acuerdo con la propiedad, determinados pagos. Y así cabe citar la STS de 28 de febrero de 2013 entre otras muchas, en cuya virtud "... no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler ..." y la STS de 29 de Junio del 2012 , citada en la anterior declaró como doctrina jurisprudencial "que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos.
 
No puede por tanto equipararse el pago, incluso regular y no sólo esporádico, de conceptos relativos a gastos de comunidad, impuestos estatales o municipales y tasas, o de los efectuados en favor de la habitabilidad y conservación del inmueble, con el abono de renta.