Con fecha 21 de noviembre de 2012 se reclama judicialmente el
pago de 24.860,18 euros correspondientes a los honorarios de Abogado por labores
de asesoramiento jurídico desarrolladas en tres litigios:
a) Procedimiento ordinario contencioso administrativo en el
que la última resolución es una providencia de 26-2-2007.
b) Procedimiento ordinario contencioso administrativo en el
que la última resolución es una providencia de 23/02/2007.
c) Procedimiento abreviado contencioso administrativo en el
que la última resolución es una diligencia de ordenación de 23-11-2011.
El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda por
prescripción de la acción ejercitada.
La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación
en el sentido de condenar a los demandados al pago de la cantidad de 1.234,28.-
euros por entender que no ha prescrito la reclamación de honorarios
correspondientes al procedimiento contencioso administrativo abreviado porque
la fecha de la última resolución es de 23-11-2011 y la demanda (el escrito de
petición del monitorio) se presentó el 21-11-2012.
El Tribunal Supremo, sentencia de 4 de mayo de 2017
desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante y confirma la
sentencia de la Audiencia Provincial
Considera el Supremo que no se ha producido la invocada
infracción del artículo 1967.1º del Código Civil.
La cuestión jurídica que se plantea es, en definitiva, la
determinación del inicio del plazo de la prescripción trianual que para los
abogados fija el art. 1967.1.º CC .
Como excepción a la regla general de que el tiempo para la
prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron
ejercitarse ( art. 1969 CC ), el último párrafo del art. 1967 CC establece que
el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere el artículo se
contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta sala,
tanto en primera como en segunda instancia -y ahora por las partes en el
recurso de casación- se da por supuesto que el día inicial para el cómputo del
plazo de prescripción de tres años a que está sometida la pretensión de pago de
los servicios origen del proceso es el día en que dejaron de prestarse.
Existe discrepancia sin embargo acerca de la interpretación
de la regla especial que contiene el párrafo final del art. 1967 CC . En particular,
si debe entenderse que la expresión «dejaron de prestarse los respectivos servicios»
se refiere de manera separada e individual a cada uno de los servicios
prestados (como interpreta la Audiencia) o de manera conjunta y global para
cuando deja de prestarse por el abogado todo servicio al cliente (como entiende
el recurrente, según alega).
De aceptar la interpretación del recurrente solo empezaría a
correr el plazo de prescripción a partir del momento en el que se hubiera
extinguido la relación profesional, esto es, a partir del momento en que
hubiera terminado el último de los asuntos del cliente de entre los que hayan
sido asumidos por el abogado. El abogado podría entonces exigir el cobro de todo
lo que le adeudara el cliente mientras no hubieran transcurrido tres años desde
la prestación del último de los servicios.
En definitiva, a efectos de determinar el dies a
quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de
honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala
es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en
relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de
prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de
modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En
particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa
de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza
a correr hasta que no finalizan las
actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por
voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las
actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque
versen sobre un mismo asunto. Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de
lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa
de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción
de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera
independiente para cada uno de ellos desde su terminación.
Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el
fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios
correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros,
en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos,
contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos,
lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los
honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y
no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC ,
una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los
profesionales a los que se refiere el precepto.
A la vista de que en el caso se trata de tres asuntos totalmente independientes, aunque se refieran a un mismo cliente, la sentencia recurrida aplica correctamente el plazo de prescripción que establece el art. 1967 CC , al considerar como dies a quo para la pretensión de cobro de honorarios la finalización de cada uno de los respectivos litigios (sin que, por otra parte, de la prueba practicada, quedara acreditado que se hubiera producido la interrupción de la prescripción).
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