miércoles, 3 de mayo de 2017

La retroactividad de las cláusulas suelo



HECHOS:

Escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 9 de enero de 2007,para la adquisición de vivienda, que contiene una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés nominal, mediante la denominada cláusula suelo (3%)/techo (15%).

Los prestatarios solicitan y obtienen del Juzgado de 1ª Instancia sentencia declarando la nulidad de la citada cláusula y condenando a la entidad bancaria devolver las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación, con sus intereses desde la fecha de cobro.

La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación y dejó sin efecto la declaración de retroactividad y devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula litigiosa.

El Tribunal Supremo, sentencia de 20 de abril de 2017, estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia de la Audiencia confirmando la de primera instancia y condenando a la entidad bancaria a las costas de primera instancia y apelación.

Considera el Supremo que la nulidad de la cláusula suelo ha de considerarse con efectos retroactivos, ya que la cuestión objeto del primer motivo del recurso de casación ha sido resuelta por la Sala en la sentencia del Pleno 123/2017, de 24 de febrero , en la que modificamos nuestra jurisprudencia, en concordancia con la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, una vez que dicha resolución consideró que:
a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013
b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .

En su virtud, el primer motivo del recurso de casación ha de ser estimado, puesto que, si bien no se aprecia que los arts. 8 y 9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (vigente a la fecha de suscripción del contrato) sean de aplicación al caso, sí que lo es el art. 1303 CC , también citado como infringido, como resultado de lo antes expuesto. Y sin necesidad de examinar los restantes motivos de casación, ha de asumirse la instancia y desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada, a fin de confirmar también en su integridad la sentencia de primera instancia.

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