miércoles, 31 de mayo de 2017

El orden de los apellidos en un reconocimiento de paternidad tardío.



El padre biológico de un menor presenta demanda sobre determinación de filiación contra la madre solicitando se declare esa paternidad y se rectifique en el Registro Civil su filiación, poniendo como primer apellido el del padre.

La madre no se opuso a la determinación de la filiación paterna, pero mostró su disconformidad con la declaración de que el primer apellido del menor sea el del padre.

El Juzgado de primera instancia estimó la demanda, ordenando la rectificación registral, y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la madre.

Ambas sentencias se fundamentan en que falta de acuerdo de los progenitores rige lo dispuesto en la ley, de forma que el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido es el primero de la madre (arts. 109 CC y 194 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil)

El Tribunal Supremo, sentencia de a 16 de mayo de 2017, estima el recurso de casación y ordena que el primer apellido del menor sea el primero de la madre y el segundo el  primero del padre.

Invoca el Supremo la sentencia del pleno de 10 de noviembre de 2016, que enfatiza el principio del interés superior del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que le afecte, así como trae, en refuerzo de la doctrina mantenida, las sentencias 621/2015, de 27 de octubre y 15/2016, de 28 de octubre , tras haber entrado en vigor el artículo 49 de la ley de Registro civil de 21 de julio de 2011.

De ahí que se afirme que lo relevante no es el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cuál será el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio del orden de los apellidos con el que consta inscrito en el registro civil y con el que viene identificado, desde entonces, en la vida familiar, social o escolar.

Es cierto que la aplicación de esa doctrina a los supuestos enjuiciados, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala segunda, 167/2013 de 7 de octubre , ha podido inducir a pensar que el interés del menor solo justifica que no se acceda al cambio de apellidos cuando la reclamación de paternidad sea tardía. Pero, sin embargo, con ser ello un elemento relevante a considerar, no puede ser tenido como único y esencial, pues, a juicio de la Sala, se ha de partir de que el menor se inscribió con una sola filiación reconocida, teniendo como primer apellido el que entonces se determinó, así como que «es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona».

De ahí que la sentencia del Pleno que citamos matice que la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor.

En el supuesto enjuiciado no consta ese beneficio, y a ello cabe añadir, como alega el Ministerio Fiscal, que el menor tiene ya cuatro años, tiempo suficiente como para haberse asentado en la vida familiar, social y sanitaria con el primer apellido con el que aparece inscrito.

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