HECHOS
La arrendadora de un local comercial ejercita contra la
arrendataria, procedimiento de acción resolutoria del contrato de arrendamiento
para uso distinto de vivienda suscrito el día 1 de marzo de 1997, por cesión
del contrato sin cumplir la obligación establecida en el contrato de
notificarla a la arrendadora en el plazo de un mes.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda,
considerando que no se había producido una cesión inconsentida del contrato pues,
independientemente de la forma organizativa de la actividad laboral
desarrollada en el local, la demandada continuaba siendo la arrendataria, ahora
única, al haberse excluido la otra integrante de la sociedad civil que había
suscrito el contrato.
La Audiencia Provincial de Orense, sentencia de siete de
junio de dos mil diecinueve, desestima el recurso de apelación y confirma la
sentencia del juzgado.
Considera la Audiencia que la arrendataria era una sociedad civil, aunque por su objeto tenía
carácter mercantil, y sin personalidad jurídica pues cuando se constituye una
sociedad con un objeto mercantil, para adquirir personalidad jurídica precisa
escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil; y no habiéndose
respetado las formalidades recogidas en el artículo 119 del Código de Comercio .
("toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones,
deberá hacer constar su constitución, pactos, y condiciones, en escritura
pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil"),
solo cabe hablar de una sociedad irregular sin personalidad jurídica. La
arrendataria, carecía por tanto, de personalidad jurídica propia, siendo, por
ello, sus socias las arrendatarias.
No existía, por tanto, una sociedad distinta de las personas
físicas que la integraban, de tal forma que no puede decirse que se haya
producido un cambio en la parte arrendataria, sea cual sea la forma
organizativa que hubieran adoptado a efectos empresariales o tributarios.
Sí ha existido, sin embargo, una modificación subjetiva de
la relación arrendaticia en tanto que, siendo las dos arrendatarias, solo ha
quedado una de ellas, doña Amparo explotando el negocio. Aun cuando se
considerara dicho cambio subjetivo como un traspaso por la cesión de la cuota
correspondiente a doña Salome en beneficio de la otra arrendataria, ello no
daría lugar a la causa resolutoria prevista en el artículo 35 en relación con
el artículo 32 de la LAU .
El citado precepto considera como causa de resolución del
contrato la cesión o subarriendo del local incumpliendo lo dispuesto en el
artículo 32, exigiendo este precepto que el arrendatario notifique fehacientemente
al arrendador su decisión de traspasar y el precio.
En este caso, las partes
convinieron quela arrendataria podía realizar la cesión, tal y como establece
la ley, y la novación subjetiva que en este caso se produjo fue consentida por
la arrendadora, debiendo entenderse cumplido el requisito de la notificación fehaciente
establecido tanto en la ley como en el contrato. Y ello porque la actora
reconoció que solamente una de las arrendatarias le pagaba la renta, cuando con
anterioridad lo hacían las dos; nunca antes de este procedimiento, cuando las
partes mantuvieron conversaciones sobre la duración del contrato se puso de manifiesto
esa novación subjetiva y la propia demandante le reconoce la condición de única
arrendataria al dirigir la demanda solamente contra ella.
El Tribunal Supremo aunque en el caso de la comunicación de
la subrogación por fallecimiento del arrendatario en los casos de arrendamiento
de vivienda, en
la sentencia del Pleno de 20 de julio de 2018, ha modificado su doctrina
anterior en relación a la exigencia de notificación.
Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato
puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una
notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo
de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de
subrogación de quien tiene derecho a ello.
No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen
legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca
la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador
tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le
afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el
arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta,
por tanto, contrario a la buena fe.
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