lunes, 17 de febrero de 2020

Ley Contrato de Seguro. El interés moratorio a las aseguradoras


HECHOS:

Accidente de tráfico ocurrido el 25 de julio de 2001, con resultado de distintas lesiones y secuelas.

El letrado del perjudicado llevó a efecto continuas comunicaciones a la entidad demandada a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción. La compañía aseguradora que, desde el primer momento, tuvo constancia del siniestro, no procedió a su liquidación.

La demanda se presentó el 16 de julio de 2014, postulando una indemnización de 75.015,85 euros.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda por considerar que había prescrito la acción.

La Audiencia Provincial estima la apelación y condena a la aseguradora a abonar al actor la suma de 47.916 euros más los intereses legales desde el 16 de julio de 2014.

El Tribunal Supremo, sentencia de 22 de enero de 2020,  estima en parte el recurso de casación y a la compañía de seguros demandada a abonar al actor los intereses desde la fecha del siniestro,  art. 20 de la LCS, durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más su 50%, y, a partir de ese momento, al tipo del 20%.

Considera el Supremo que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS.

La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

Pues bien, el análisis de las circunstancias concurrentes conlleva a la estimación del recurso de casación, alno considerarse que las razones esgrimidas por la sentencia recurrida sean suficientes para reputarlas como causa justificada de la obligación de la compañía de seguros de resarcir el daño. Y todo ello en función del siguiente conjunto argumental.

En primer término, dado que la prescripción no concurría, tal y como se razonó en la sentencia de la Audiencia, con sólidos y fundados argumentos. Incluso las posibles dudas que existieran al respecto corren en contra de la compañía demandada como hecho excluyente que es.

En segundo lugar, en el presente caso, no existe duda alguna de que el siniestro se produjo y que era objeto de cobertura en la póliza de seguro suscrita. La compañía tenía abierto expediente al respecto y no reseña razones por las que no hizo honor al compromiso contractual asumido, siendo clara la dinámica del siniestro, así como que las lesiones se produjeron el 25 de julio de 2001 y la sanidad se obtuvo a los 199 días.

No consta ninguna actividad encaminada a la liquidación del daño. El comportamiento de la compañía fue manifiestamente pasivo. Tampoco consta conducta obstruccionista del actor frente a un requerimiento de la compañía de aportación de documentación clínica o de reconocimiento médico para determinar y cuantificar las lesiones y secuelas sufridas. Nada al respecto se señala en la sentencia de la Audiencia. Y en el expediente del siniestro abierto por la compañía demandada constaba documentación clínica del actor, así como reconocimiento médico al que fue sometido por facultativo designado por la aseguradora.
En tercer lugar, no reputamos que la dilación del actor en la reclamación del daño sea causa justificada del comportamiento contractual de la asegurada, cuando era ésta, y no el demandante, la que se hallaba en situación de mora, máxime además cuando anualmente se le recordaba el incumplimiento de la obligación de pago, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.

La circunstancia de que la cantidad reclamada inicialmente en la demanda fuera inferior a la fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial, 75.015,85 euros, frente a los 47.916 euros objeto de condena, tampoco conforma causa justificada, según reiterado criterio jurisprudencial.

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