Mostrando entradas con la etiqueta intereses moratorios. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta intereses moratorios. Mostrar todas las entradas

viernes, 8 de mayo de 2020

Pasos de cebra , carril bici y ciclistas


HECHOS:

Colisión entre automóvil y bicicleta, con dos personas, al introducirse en el paso de peatones sin bajarse de la misma y sin preferencia de paso, a una velocidad superior a la de un peatón.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda de los ocupantes de la bicicleta por considerar que ha habido culpa exclusiva de la víctima, por una intromisión sorpresiva en el paso de peatones y porque las bicicletas no están habilitadas para llevar a dos personas.

Sin embargo la Audiencia Provincial de Córdoba, sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, estima en parte la apelación y condena al conductor del automóvil y a su aseguradora a pagar 1901,82 €, a la usuaria de la bicicleta, con intereses moratorios desde la presentación de  la demanda y 3.940.32 €, al conductor de la misma.

Considera la Audiencia que no cabe hablar, de culpa exclusiva de quien pilotaba la bicicleta pues sería reconocer la diligencia exigible al conductor que se incorpora a una calle en la que lo primero que se encuentra sucesivamente carril bici y paso de peatones uno detrás de otro, con lo que es previsible la aparición de peatones por el segundo o de bicicletas por el primero, con el añadido de que, como ha quedado acreditado, tenía dificultada la visión de quienes intentan cruzar la derecha de izquierda a derecha según su posición, que es lo que ocurrió en este caso. Por lo tanto, se trataría de un supuesto de concurrencia de culpas que se ha de predicar exclusivamente de los dos indicados, nunca en la usuaria de la bicicleta, pues su proceder de montarse en una bicicleta que está llamada a ser utilizada sólo por una persona, no puede considerarse que tuviera incidencia causal alguna en la causa acción de la colisión. Respecto a esta última la existencia de una concurrencia de culpas entre otros los intervinientes en modo alguno le puede afectar a la indemnización a la que tiene derecho, que, tratándose de una responsabilidad extracontractual, su pago le correspondería de forma solidaria tanto al conductor del turismo, y lógicamente su aseguradora, y a quien pilota la bicicleta.

En el caso del que conducía la bicicleta, y a diferencia de la usuaria a la que nos acabamos de referir, se aprecia culpa en la producción de esta colisión y que se considera de igual entidad que la del conductor del turismo demandado en cuanto que de haberse abstenido de continuar su marcha por el paso de peatones con la bicicleta, la colisión no se habría producido, debiendo de ser consciente de que su presencia, volvemos a referirnos a ese vehículo mal estacionado, tenía dificultades para ser advertida por los turismos que se fueran a incorporar a esa vía, pese a lo cual, no consta que adoptara ningún tipo de precaución o cautela para cruzar por el paso de peatones, pues incluso para estos es relevante su visibilidad por los conductores de vehículos por más que estos deba de ser especialmente cautelosos cuando va a pasar por zona con paso de peatones, más aún cuando hay problemas de visibilidad.

lunes, 23 de marzo de 2020

Ley Contrato de Seguro. El interés moratorio a las aseguradoras (2)



Como es sabido el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, señala, entre otras cosas:
... 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

El juzgado de primera instancia condena a la aseguradora a pagar al perjudicado en un accidente de tráfico, la cantidad de 61.285,33 euros por la agravación de las secuelas y de 100.000euros por incapacidad, imponiendo además a la aseguradora el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de ambas cantidades desde el 22 de noviembre de 2011, fecha en la que se reclamó a la aseguradora mediante burofax por las consecuencias sobrevenidas del siniestro.

La Audiencia Provincial estima en parte la apelación de la aseguradora modificando la fecha de inicio del interés moratorio,  para las secuelas confirma el criterio de primera instancia, para la incapacidad aplica dicho interés desde la presentación de la demanda, porque considera que la situación de incapacidad fue declarada en una resolución administrativa dos años después de comunicarse las secuelas a la aseguradora y ésta no tuvo conocimiento de esa situación hasta la presentación de la demanda.

El Tribunal Supremo, sentencia de 2 de marzo de 2020, estima el recurso de casación del perjudicado confirmando la sentencia de primera instancia en el sentido de que la totalidad de la cantidad establecida en la condena devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 16 de septiembre de 2016, fecha en que se produjo la consignación judicial del principal objeto de la condena para su entrega al demandante.

Considera el Supremo que en caso presente, cuando se envía a la aseguradora el burofax en fecha 22 de noviembre de 2011,acompañando la documentación médica existente hasta ese momento, lo que se pide es que valore la nueva situación y realice una oferta motivada. En concreto se le dice que "nuestra intención es que la compañía valore el agravamiento sufrido por mi mandante y efectúe oferta para intentar llegar a un acuerdo extrajudicial". No se contesta por la aseguradora y de esa forma incumple sus obligaciones legales, pues el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que: "El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización". No existió esa conducta diligente por parte de la aseguradora respecto de la reclamación efectuada por el demandante en virtud de un siniestro a cuya indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante le correspondía y de hecho ya había indemnizado inicialmente en virtud de sentencia dictada en juicio de faltas respecto de los que se pudieron acreditar en aquel momento.

El mismo artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone que "Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley". El citado artículo 9 remite a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro".

La propia aseguradora, al contestar a la demanda, afirmaba que la situación de incapacidad no es sobrevenida sino que existía desde la misma fecha del accidente. Así, en su antecedente décimo, afirma textualmente que "la declaración de incapacidad permanente del actor no es una secuela que se haya agravado después, es, como dice el T.S. en su sentencia del 12 de diciembre de 2007, un reconocimiento de las secuelas que le dejó el accidente".

lunes, 17 de febrero de 2020

Ley Contrato de Seguro. El interés moratorio a las aseguradoras


HECHOS:

Accidente de tráfico ocurrido el 25 de julio de 2001, con resultado de distintas lesiones y secuelas.

El letrado del perjudicado llevó a efecto continuas comunicaciones a la entidad demandada a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción. La compañía aseguradora que, desde el primer momento, tuvo constancia del siniestro, no procedió a su liquidación.

La demanda se presentó el 16 de julio de 2014, postulando una indemnización de 75.015,85 euros.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda por considerar que había prescrito la acción.

La Audiencia Provincial estima la apelación y condena a la aseguradora a abonar al actor la suma de 47.916 euros más los intereses legales desde el 16 de julio de 2014.

El Tribunal Supremo, sentencia de 22 de enero de 2020,  estima en parte el recurso de casación y a la compañía de seguros demandada a abonar al actor los intereses desde la fecha del siniestro,  art. 20 de la LCS, durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más su 50%, y, a partir de ese momento, al tipo del 20%.

Considera el Supremo que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS.

La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

Pues bien, el análisis de las circunstancias concurrentes conlleva a la estimación del recurso de casación, alno considerarse que las razones esgrimidas por la sentencia recurrida sean suficientes para reputarlas como causa justificada de la obligación de la compañía de seguros de resarcir el daño. Y todo ello en función del siguiente conjunto argumental.

En primer término, dado que la prescripción no concurría, tal y como se razonó en la sentencia de la Audiencia, con sólidos y fundados argumentos. Incluso las posibles dudas que existieran al respecto corren en contra de la compañía demandada como hecho excluyente que es.

En segundo lugar, en el presente caso, no existe duda alguna de que el siniestro se produjo y que era objeto de cobertura en la póliza de seguro suscrita. La compañía tenía abierto expediente al respecto y no reseña razones por las que no hizo honor al compromiso contractual asumido, siendo clara la dinámica del siniestro, así como que las lesiones se produjeron el 25 de julio de 2001 y la sanidad se obtuvo a los 199 días.

No consta ninguna actividad encaminada a la liquidación del daño. El comportamiento de la compañía fue manifiestamente pasivo. Tampoco consta conducta obstruccionista del actor frente a un requerimiento de la compañía de aportación de documentación clínica o de reconocimiento médico para determinar y cuantificar las lesiones y secuelas sufridas. Nada al respecto se señala en la sentencia de la Audiencia. Y en el expediente del siniestro abierto por la compañía demandada constaba documentación clínica del actor, así como reconocimiento médico al que fue sometido por facultativo designado por la aseguradora.
En tercer lugar, no reputamos que la dilación del actor en la reclamación del daño sea causa justificada del comportamiento contractual de la asegurada, cuando era ésta, y no el demandante, la que se hallaba en situación de mora, máxime además cuando anualmente se le recordaba el incumplimiento de la obligación de pago, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.

La circunstancia de que la cantidad reclamada inicialmente en la demanda fuera inferior a la fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial, 75.015,85 euros, frente a los 47.916 euros objeto de condena, tampoco conforma causa justificada, según reiterado criterio jurisprudencial.

jueves, 5 de mayo de 2011

Reclamaciones en un banquete de bodas

Siempre he considerado que los establecimientos de hostelería pueden aprovecharse de la circunstancia de que en un banquete de bodas, nadie va a quejarse a los novios o padrinos de la calidad de las viandas servidas y bastará por tanto que en la mesa presidencial se esmeren en la calidad para librarse de toda reclamación.


Pues bien una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (8/02/2011) demuestra otra cosa, se condena a la entidad demandada -establecimiento de hostelería- a pagar a la actora -contratante del banquete- la cantidad de DOS MIL, CUATROCIENTOS SESENTA y UNO (2.461€) euros, con aplicación de intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de daños y perjuicios derivados del declarado incumplimiento parcial del contrato de hostelería estudiado.


Ello en atención a las siguientes circunstancias:

a) La escasez de los entremeses sólo es declarada por el testigo Sr. XX , interesado amigo de la actora que expresa que "el camarero no se paraba", mostrándose desmemoriado al respecto el Sr. YY , lo que debe considerarse insuficiente a los efectos probatorios.

b) Resulta probado que, como pescado de primer plato, se sirvió rodaballo de piscifactoría, de acuerdo a lo contratado según menú de degustación, sin acreditarse anomalía de producto o elaboración


c) Llega a la convicción el Tribunal, por el contrario, de que el solomillo de ternera servido no reunía las condiciones de calidad, en producto o elaboración, exigibles a un establecimiento hostelero de la categoría del contratado.

jueves, 2 de diciembre de 2010

DAÑOS POR INTERRUPCION DEL SUMINISTRO ELECTRICO

Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U ha sido condenada a pagar a la entidad mercantil Avícola Jiménez S.L. la suma de 152.045,98 euros así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada, en concepto lucro cesante por la muerte por asfixia de gallinas ponedoras, debido a la falta de funcionamiento del sistema de ventilación por una avería en el suministro eléctrico.

El Tribunal Supremo en sentencia de doce de Noviembre de dos mil diez desestima el recurso se casación de la demandada que invocaba que la interrupción del suministro de energía eléctrica que se produjo se encuentra enmarcada dentro de los márgenes de tolerancia legal y reglamentariamente admitidos, habiendo actuado los servicios técnicos con absoluta celeridad y diligencia, identificando el problema y resolviéndolo dentro de los parámetros de calidad legalmente previstos, de manera que Iberdrola cumplió con sus obligaciones legales y contractuales.

En tal sentido considera nuestro Alto Tribunal que las normas reguladoras de la distribución de energía eléctrica contemplan la suspensión del suministro cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas, ninguna de las cuales concurre en este caso en el que la interrupción del servicio durante más de una hora fue la determinante de los daños y perjuicios por los que se demanda, y de los que debe responder al no estar justificada ninguna de las causas que, de concurrir en ese ámbito regulador de prestación del servicio que establece la obligación de la empresa suministradora de garantizar el suministro sin interrupciones, enervarían la obligación de pago: contrato, corte programado y fuerza mayor

martes, 1 de junio de 2010

LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS POR INCUMPLIMIENTO

El art. 1124 del Código Civil dispone: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

 
La Audiencia Provincial de Madrid en  sentencia de cinco de Marzo de dos mil diez ha sintetizado magistralmente sus características y requisitos configurando esta acción resolutoria del siguiente modo:

1.º Ejercicio de la facultad resolutoria, incluso en forma extrajudicial, sin perjuicio del control jurisdiccional sobre la realidad del incumplimiento contractual;

2.º Derecho optativo y renunciable del perjudicado a optar entre el cumplimiento o resolución del contrato;

3.º El plazo de prescripción de la acción es de 15 años;

4.º Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes los concertaron;

5.º Reciprocidad de las prestaciones estipuladas, así como su exigibilidad;

6.º Cumplimiento de la obligación por parte de quien ejercita la acción, a no ser que su incumplimiento derive del incumplimiento anterior del otro;

7.º Incumplimiento en forma grave de las obligaciones, cuya apreciación depende del libre arbitrio de los Tribunales, bastando, en términos generales, que al efecto aquella conducta frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió;

8.º Conducta voluntaria del incumplidor reflejada de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, aunque esa voluntad rebelde pueda revelarse por diversos medios, cuales pueden ser la prolongada inactividad o pasividad del deudor;

9.º El incumplimiento no genera mecánicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.

viernes, 30 de enero de 2009

Diccionario Jurídico del Alquiler - Intereses moratorios

Intereses moratorios: (Civil) Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal.

¿Quieres consultar otro término sobre alquiler?
Lee todas las definiciones en el Diccionario Jurídico del Alquiler