HECHOS:
Una Entidad
Urbanística Colaboradora, acuerda su disolución y la solicitud al
Ayuntamiento de de la recepción total de la urbanización.
Posteriormente se convoca una junta de propietarios
constituyente en la que se acuerda su constitución como Comunidad de
Propietarios.
Dos de los copropietarios impugnan el anterior acuerdo por
considerarlo contrario a la ley y en
particular al art. 17 LPH que exige unanimidad para la aprobación de las reglas
del título constitutivo.
El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda contra la
Comunidad de Propietarios porque los demandantes no estaban al corriente de
pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad al tiempo de la
junta impugnada.
La Audiencia provincial estima en parte el recurso
interpuesto por los demandantes, revoca la sentencia de primera instancia y
declara nulo el acuerdo impugnado por entender que el complejo está sometido a
LPH y para la constitución en comunidad de propietarios debía someterse a las
exigencias del art. 5 LPH tal y como prevé el art. 24.2.a LPH se exigía el acuerdo
de todos los propietarios existentes.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación
interpuesto por la Comunidad de Propietarios y desestima la demanda inicial.
Considera el Supremo que a partir de la entrada en vigor de
la Ley de abril de 1999, prevista en el artículo 2 c) la aplicabilidad de la Ley
de Propiedad Horizontal a los complejos inmobiliarios privados en los términos
previstos por la norma, la aplicación de la norma ya no deviene fruto de la analogía,
sino del mandato legal.
La posibilidad de que haya situaciones regidas por las
normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la
misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal,
en la redacción que le dio la Ley 8/1.999, de 6 de abril, cuando dice que la ley
será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con
arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título,
sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo
396 del Código Civil, no lo hubiesen otorgado.
En la sentencia recurrida se entiende que al no haber
votación unánime no se podía constituir comunidad de propietarios ( art. 21.2
LPH).
Este aserto de la sentencia recurrida desconoce que la
Comunidad ya estaba constituida, por su propia configuración física y jurídica,
en cuanto la urbanización gozaba de elementos privativos y comunes, con coeficientes
de participación específicamente señalados desde la constitución de la entidad
urbanística colaboradora.
La entidad urbanística se disolvió con el fin de dar por
finalizadas las obras de urbanización, lo cual no impide que sus componentes
sigan integrados en una comunidad de bienes, derechos y obligaciones, no siendo
de recibo que los ahora demandantes se nieguen a satisfacer los desembolsos
correspondientes al mantenimiento de los elementos comunes, que les
correspondan según cuota de participación, ya fijada.
En suma el acuerdo impugnado solo pretendía dar forma a una
comunidad ya existente, por lo que no era precisa la unanimidad, pues no se
pretendía la constitución sino la formalización.
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