miércoles, 6 de mayo de 2020

El allanamiento de morada, la ocupación y la usurpación de inmuebles


La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de veintinueve de enero de dos mil veinte, realiza una interesante reflexión acerca del  apoderamiento de los inmuebles a través de la usurpación, con cita de dos sentencias de la AP de Madrid que exponen que "el concepto abarca, por un lado, la ocupación de una cosa inmueble, independientemente de su naturaleza rústica o urbana. Por ocupación se entiende el ejercicio de los actos materiales propios del contenido del dominio: la entrada en el lugar, su cerramiento o cercamiento, la realización de obras en él o el aprovechamiento de sus posibilidades económicas. El usurpador es un ocupante sin título que legitime su comportamiento dominical. No es preciso que lleve a cabo la totalidad de las facultades que corresponden al dueño".

La comisión de estos delitos se produce con una simple perturbación del pacífico ejercicio de un derecho inmobiliario y el Código Penal distingue las siguientes hipótesis, con un tratamiento distinto:

a) El allanamiento de morada, sin propósito expropiativo, se tipifica y castiga en el art. 202 del CP, como un delito contra la inviolabilidad de domicilio.

b) La ocupación expropiativa violenta o intimidativa de un bien inmueble o de un derecho real inmobiliario se tipifica y sanciona como delito contra la propiedad en el apartado 1 del art. 245, en concurso ideal con el anterior, si se tratase de una morada ajena.

c) La ocupación no violenta de un bien inmueble que no constituya morada, cualquiera que sea su finalidad, se tipifica y castiga por el art. 245.2 como un delito contra la pacífica posesión de aquél.

Recuerda la AP que no es función de los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la oportunidad o los motivos de política criminal por los que el legislador ha decidido tipificar determinadas conductas. No puede desconocerse que la usurpación no violenta, ni intimidatoria, ha sido introducida en el texto de un Código Penal de nuevo cuño perfectamente adaptado a las exigencias jurídico penales de un Estado social y democrático de Derecho hasta el punto de que sus redactores han venido a denominarlo Código Penal de la Democracia por lo que cabe presumir...que responde a los valores constitucionalmente proclamados por el art. 1 de nuestra norma fundamental.

Reitera también que el ordenamiento privado otorga una muy amplia protección tanto al propietario como al poseedor, a través de mecanismos como la acción reivindicatoria, la de desahucio por precario, los interdictos posesorios, la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, dentro del ámbito de las acciones reales, y en el seno de las relaciones contractuales, a través de las acciones tendentes a obtener la entrega de la cosa o a extraer las consecuencias de las acciones resolutorias o rescisorias en orden a la devolución del inmueble a que afecten. Y es innegable también que el Derecho Penal no puede absorber la íntegra defensa de la propiedad o de la posesión, dejando desprovisto de contenido al Derecho Civil, que es la rama del ordenamiento en que encontraría su acomodo natural la defensa de aquellos derechos.

1 comentario:

  1. Es una medida necesitada en los tiempos que corren, espero que sigan tomándose iniciativas así por parte del resto de comunidades autónomas.

    Un saludo

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