HECHOS:
Una copropietaria demanda a otra condueña para que sea
condenada a realizar todas las obras que fueren necesarias a fin de reponer la
fachada de su piso a su estado original, por considerar que habría realizado
obras que vulneran la estructura y aspecto exterior de la finca sin previa
autorización unánime de la comunidad.
La demandada se opone invocando falta de legitimación de la
demandante por no ser presidente o vicepresidente de la Comunidad de
Propietarios afectada, y actuar con la oposición de la misma, movida por un
ánimo puramente vindicativo, y por otra parte alega tolerancia de la Comunidad
de Propietarios ya que existen otros vecinos que también han hecho cerramientos
similares al suyo.
El Juzgado de primera instancia estima en parte la
demanda y condena a la demandada a reponer el muro de separación entre la
terraza y la habitación contigua, , sin que proceda la eliminación de la
carpintería de PVC y cristalera que sirve actualmente de cerramiento de la
terraza de su piso.
La Audiencia Provincial estima la apelación de la demandada y
desestima por completo la demanda por considerar que la demandante
carece de legitimación puesto que no actuaba en beneficio de la Comunidad, y
que no ha sufrido perjuicio, ni ella ni la comunidad en cuyo nombre dice
actuar, perjuicio alguno con ocasión de las obras ejecutadas y el 70% de las
viviendas tienen similares modificaciones, de modo que parece pudiera quedar a
capricho de esta u otra demandante el determinar en cada momento cual se cierra
o se mantiene, a su antojo, de no accionar contra todas.
El Tribuna Supremo, sentencia de 22 de diciembre de 2021, estima
el recurso de casación de la demandante, revoca la sentencia de la Audiencia
y confirma íntegramente la sentencia de primera instancia.
Considera el Supremo que tiene declarado que cualquiera de
los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la
comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma. La sentencia de 31 enero
de 1995, afirma que es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier
condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan solo de aquella parte
del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho
singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde
sobre los elementos comunes.
En aplicación de esta doctrina, de acuerdo con el art. 13.3de la LPH y art. 396 del C. Civil, cabe reconocer legitimación a la demandante
para actuar en beneficio de la comunidad.
De acuerdo con lo declarado en sentencias de 1 de febrero de
2006, y de 4 de enero de 2012, debemos declarar que no concurre abuso de
derecho en la comunera que pretende impugnar la demolición de los muros de
cierre de una vivienda para anexionar la terraza a la vivienda, actuación
procesal que no solo se ha seguido en este caso, sino también en otros, también
impugnados por ella.
Es un hecho acreditado que la comunidad dio autorización, al
menos, en un caso para el cierre de las terrazas, con carpintería de aluminio,
pero no consta autorización alguna ni expresa ni tácita para la demolición de
los muros de cierre de la vivienda. La demandante intentó, en dos ocasiones,
que se introdujese en el orden del día el tema de las demoliciones de muros de
cierre y no se le permitió, por lo que al no ser debatido el tema, no puede
presumirse el consentimiento tácito. En suma, el art. 7 de la LPH impide las
alteraciones en la configuración exterior de edificio sin la preceptiva
autorización de la comunidad y dicha venia no ha existido con respecto a los
muros de cierre y sí consta conferida autorización para el cierre de la terraza
con carpintería de aluminio.
Muy importante estar al tanto de todas estas cuestiones. Muchas veces veo personas que realizan obras sin contar con el beneplácito del resto de vecinos y luego pasan estas cosas.
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