La Comunidad de propietarios acuerda requerir a una propietaria
para que los inquilinos que residen en su vivienda despejasen la terraza
existente en la cubierta del edificio y retiraran los enseres (mobiliario de
exterior y plantas, básicamente) que se encontraban en la misma, por no estar
permitida la ocupación permanente o temporal de dicha terraza, que tiene la
condición de elemento común.
La propietaria impugnó el acuerdo en cuestión y acumuló a la
acción de impugnación una acción declarativa del dominio sobre una parte de la
terraza de cubierta de 34,49 m2, con acceso directo desde la vivienda.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia Provincial estima en parte la apelación y
considera que la terraza, a diferencia de la cubierta en sí, era un elemento
común por destino susceptible de desafectación, y declara como hecho probado
que una parte de la terraza, se utiliza de manera exclusiva por la parte
demandante desde la adquisición de la vivienda.
Respecto de la acción declarativa acumulada a la de
impugnación del acuerdo, la Audiencia concluyó que concurrían los requisitos
tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, lo que le llevó a
estimar parcialmente la demanda, tanto en la impugnación del acuerdo de la
junta relativo a los 34,49 m2 de tendedero terraza como en la acción
declarativa del dominio ejercitada sobre esa superficie. Desestima la acción de
impugnación del acuerdo comunitario en lo que afectaba al exceso del espacio
ocupado.
El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de noviembre de 2025, desestima
el recurso de casación de la Comunidad y confirma la sentencia de la AP.
Considera el Supremo que la recurrente se aparta de la base
fáctica de la sentencia a lo largo de todo el planteamiento del recurso, hasta
en cinco ocasiones que detalla.
Además, el recurso hace supuesto de la cuestión
(i) al dar por sentado que la terraza del edificio es un elemento común por naturaleza que no puede ser objeto de usucapión, contraviniendo la afirmación de la sentencia recurrida, que diferencia la cubierta del edificio como elemento común por naturaleza, de la terraza como tal, que es un elemento común por destino;
(ii) al obviar que por la configuración del espacio controvertido solo los propietarios de la vivienda podían acceder a esa zona que utilizaron de forma exclusiva desde al menos desde el año 1974;
(iii) y también al negar la buena fe de la demandante, pese a que adquirió la vivienda con la descripción que incluía el tendedero de 34,49 m2 en el espacio de la terraza, que al igual que los anteriores propietarios ha utilizado ese espacio con carácter privativo en la creencia de que integraba la propiedad del inmueble conforme a lo consignado en las escrituras de compraventa inscritas en el Registro de la Propiedad desde 1974.
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