HECHOS:
La sociedad arrendadora de un local es condenada a pagar 43.267,18
€ a la sociedad arrendataria en concepto de devolución de la fianza en un
arrendamiento de local de negocio terminado.
Se recurre la sentencia invocando error en la valoración de
la prueba, así como en cuanto al momento de comprobación del estado del local;
valoración de la prueba ilógica o absurda.
La Audiencia Provincial de Murcia, sentencia de 21 de
octubre 2025, desestima la apelación.
Considera la Audiencia que la devolución de la cosa
arrendada en el mismo estado en que se entregó no significa que deba entregarse
en perfecto estado. Pues no puede exigirse al arrendatario que repare aquellos
menoscabos que se hayan producido por el uso ordinario o por causa inevitable.
Pero, además, en este caso, debe tenerse en cuenta que la
entrega de la posesión al arrendador tuvo lugar el día 21 de diciembre de 2021
y en ella se firmó un acta por la arrendataria y por la persona que acudió en
nombre de la parte arrendadora, el cual no ha sido propuesto como testigo por
ninguna de las partes, él fue la persona que firmó el documento donde se recoge
que no existen disconformidades. Así como que la posterior visita de inspección se
hizo 14 de enero de 2022.
La valoración conjunta de la prueba lleva a esta Sala a
concluir que no pueden tenerse por acreditados los daños evidentes y que
exceden del uso ordinario sean imputables al arrendatario. Lo mismo respecto a
los desperfectos que se encuentran en el muelle de carga. Ya que, al ser todos
ellos elementos claramente visibles, de existir al tiempo de la entrega de la
posesión, el arrendador no debería haber utilizado la expresión sin
disconformidad. De este documento junto a la testifical , unido al transcurso
de veinticuatro días, nos llevan a no tener por acreditada la existencia de
nexo causal entre los daños y el comportamiento del arrendatario. Pues, como
señala la juzgadora de primera instancia, dado el tiempo transcurrido entre la
entrega de la posesión y la visita del perito, pueden achacarse a terceros esos
daños, pues se trata de daños que tanto porque han sido negados por el testigo
como porque se trata de desperfectos evidentes y que debieron ponerse de
manifiesto bien al tiempo de la entrega de la posesión o al menos en una fecha
muy próxima a este acto. Reiterando una vez más que dada su visibilidad no
resulta compatible con la declaración documentada: sin disconformidades.
En el informe pericial se declara que es necesario sanear y
repintar todas las paredes interiores de todo el edificio, se trata de un
deterioro imputable al uso ordinario del inmueble y por tanto su reparación no
es exigible al arrendatario.
Por último, llegados a este punto, procede analizar si el
deterioro de la fachada debido a la colocación, y su posterior retirada, de
carteles y rótulos pueden considerarse como un uso ordinario o excede del
mismo. resulta que es normal que los locales comerciales precisen la
instalación de elementos externos que los identifiquen y atraigan a los
clientes. Ahora bien, su uso no debe dañar o exceder de lo tolerable. En este
caso no se dice que afecte a la estructura o seguridad del edificio. De manera
que cabe exigir al arrendatario que lo retire correctamente pero no que pinte
completamente la fachada, eso resulta excesivo. A la vista de presupuesto que
se contiene en la pericial no puede desglosarse el concepto retirada de
anclajes de la reparación de fachada por lo que no podemos compensarlo.
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