lunes, 15 de junio de 2015

¿Puede anularse la compra de un sótano si es inhabitable para vivienda?



HECHOS:


Venta en 2007 de finca urbana en planta sótano de un edificio. En la escritura se hace constar que "la finca adquirida se destina a su residencia habitual...".


Anteriormente, en 2006 se efectuaron unas reformas en este local, sótano existente al que se pretendió dar el uso para vivienda con la intención de venderlo como tal y el certificado del Ayuntamiento de 15 de abril de 2009 hace constar que las obras de acondicionamiento realizadas en dicho local no están amparados en ninguna licencia municipal.


Al llegar las primeras lluvias quedó inundada y anegada en agua. El informe pericial acredita que hay dos causas de ello: inundación provocada por aguas del exterior y humedades existentes por filtraciones y condensaciones.


Los compradores solicitan la resolución del contrato de compraventa la condena a devolver el precio pagado y a abonarle los daños y perjuicios sufridos; más intereses y costas.


El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda por entender que no se preveía que la compraventa fuera de vivienda y que los vendedores no eran los promotores ni puede hablarse de engaño, ni de actitud maliciosa, sino que era un inmueble de más de 30 años de antigüedad.


La Audiencia Provincial revoca la sentencia estimando la demanda, decreta la resolución del contrato de compraventa con las consecuencias inherentes, por considerar que: no puede obviarse a juicio de la Sala, que lo que constituyó objeto del contrato de compraventa fue una vivienda con un salón-comedor, cocina, dos dormitorios y cuarto de baño, lo que nos sitúa ante objeto determinado y con una finalidad específica, que ni a la fecha de suscripción del contrato ni a la de otorgamiento de la escritura pública reúne en verdad la finca, ya que ni se puede garantizar, precisamente su legalidad, ni que allí pueda mantenerse esa vivienda unifamiliar con esas características.


El Tribunal Supremo, sentencia de dos de Junio de dos mil quince, declara no haber lugar al recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial


Considera el Supremo:


Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo.


La cuestión que aquí se plantea es precisamente ésta. Se ha vendido una vivienda -no otra cosa- y ésta es inhabitable, lo que significa que no sirve para vivir, es decir, no es vivienda, la cual por su propio concepto es un local para vivir (habitar) una persona o familia.


El que se venda una cosa como vivienda que no es habitable es aliud pro alio. Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio .


La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código civil . Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010 : resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005 ), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se , como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato.


Se desestima por tanto el recurso, no sólo porque la sentencia de la Audiencia Provincial declara probado que se vendió una vivienda, no otra cosa, y que ésta es inhábil para vivir, sino también porque esta propia Sala, al examinar los contratos y ver la prueba, también ve claro que se vendió algo que parecía para vivir, es decir, una vivienda y resultó que no era tal, no era apta para vivir, no era vivienda. Es aplicable, sin duda alguna, la doctrina del aliud pro alio tal como ha sido expuesta doctrinal y jurisprudencialmente en líneas anteriores.


Puesto que el inmueble había sido gravado con una hipoteca por la compradora sin necesidad de acoger el motivo y casar la sentencia, ya que ésta no ha infringido norma alguna, se debe entender que en la obligación que consta en el fallo de la misma, de restitución recíproca, se incluye la de devolver el derecho de propiedad del local, con la hipoteca cancelada, que no es otra cosa que debe quedar tan libre de cargas como le fue entregado a la compradora al tiempo del contrato y su consumación.

viernes, 12 de junio de 2015

Condición de precarista del heredero ocupante de una vivienda que no heredó



HECHOS:

Dos hermanos reciben la herencia de los padres, dividida en dos lotes.

El hermano elige el lote que no contiene la vivienda que venía ocupando.

Realizadas las operaciones particionales y adjudicados los lotes, la hermana insta desahucio por precario contra su hermano.

El Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda por entender que : el demandado en ningún momento ha estado en una posición de indefensión, sino que conoce y ha conocido todos los efectos de sus decisiones, por lo que acreditada la propiedad de dicha vivienda a favor de la actora, y reconocido por el mismo demandado que carece de título alguno para ocupar los referidos inmuebles, además de hacerlo de forma abusiva, sin pago de renta ni de merced alguna, sin contraprestación de ninguna clase, procede estimar la demanda de conformidad con el suplico de la misma.

La apelación es desestimada y se formula recurso de casación.

El Tribunal Supremo sentencia de veintiocho de Mayo de dos mil quince declara no haber lugar al recurso de casación condenando al recurrente a las costas del mismo.

Considera el Supremo:

La partición o división del caudal hereditario se presenta, como en este caso, cuando concurren más de un heredero o legatario de parte alícuota; es causa de extinción de la comunidad hereditaria. El efecto que produce -conforme a la doctrina de la naturaleza sustitutiva o especificativa de la partición- es la determinación concreta de qué bienes corresponden a cada uno de los partícipes -herederos o legatarios de parte alícuota lo que significa la sustitución de la cuota por la titularidad exclusiva sobre los bienes, concretos que le son atribuidos a cada uno.

Conforme al artículo 1068 del Código civil el primer efecto de la partición es la atribución al coheredero o legatario de parte alícuota, la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se le hayan adjudicado.

En cuanto al precario , como institución procedente del Derecho romano ( precarium, de preces ) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato (artículo 1750 del Código civil)o como una simple situación posesoria.

La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva ; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena ; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced.

En cuanto a los motivos del recurso de casación, se insiste en que la demandante no tienen legitimación para demandar por precario, porque "aún se están realizando todas las operaciones divisorias del caudal hereditario"... "prueba de ello es que no se ha registrado la finca" ( sic ). Nada de ello es cierto. Consta acreditado en la instancia que la partición de la herencia se ha realizado, ha finalizado y el efecto propio de la misma es la adjudicación de bienes y derechos concretos del patrimonio hereditario, que conlleva la atribución del dominio conforme al artículo 1068 del Código civil y constante jurisprudencia, desde algunas un tanto antiguas, como la de 21 julio 1986 hasta las más modernas, de 28 mayo 2004, 3 junio 2004, 12 febrero 2007, 16 septiembre 2010, 29 diciembre 2011. La demandante en la instancia, parte recurrida casación, ha ejercitado la acción una vez ha terminado la partición y ha sido dictado auto de adjudicación: terminó el proceso particional -división de la herencia- y se le adjudicó el inmueble que ahora -su desahucio- es el objeto del presente proceso. El que su adquisición no esté inscrita en el Registro de la Propiedad no es óbice para su titularidad dominical y su legitimación activa para este proceso. En Derecho español, la inscripción es declarativa, en el sentido de que es voluntaria y el auto de mutación jurídico-real inmobiliario se produce al margen del Registro de la Propiedad y una vez producido y perfeccionado puede -voluntariamente- tener acceso al mismo.

Por otra parte la situación de precarista del demandado y ahora recurrente es evidente. Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, éste se halla en clara situación de precario. Tiene la posesión inmediata de la vivienda que ocupa sin ser propietario, sin pago alguno de renta o merced, la cual se adjudicó el dominio a su hermana tras la división judicial del patrimonio hereditario de los padres. Y ésta, su hermana, tiene posesión mediata, como propietaria de la finca, como dispone el artículo 440 del Código civil , posesión denominada "civilísima" que contempla expresamente la sentencia del 21 octubre 2008 que dice:
"Procedimiento encaminado a proporcionar a quien tiene un título hereditario la posesión de los bienes que le corresponden en la herencia en virtud del ius possidendi que dicho título le confiere, pudiendo de este modo hacer notoria la posesión civilísima que adquiere el heredero en virtud de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Civil , que declara transmitida a él ipso iure la posesión de dichos bienes sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante"

jueves, 4 de junio de 2015

¿Es accidental la muerte por tromboembolismo pulmonar de un transportista, mientras duerme en el camión?



HECHOS

Fallecimiento del conductor de un camión de transporte mientras pernoctaba en el interior de la cabina del camión que conducía, viaje que había iniciado el día anterior, ejerciendo su trabajo como transportista de mercancías.

Dictamen del forense: La presencia de tromboembolismo pulmonar masivo, así como la existencia de un masivo tromboembolismo en vena safena izquierda, confirman la causa natural de la muerte súbita, existiendo el mencionado proceso patológico que vendría desarrollándose con varios días de evolución.

La compañía de seguros deniega a los padres la indemnización de 100.000 euros de un seguro de accidentes que el fallecido tenía contratado por considerar que: ... se aprecia que el fallecimiento se ha producido a consecuencia de enfermedad común, el propio informe del forense en sus conclusiones determina que la muerte súbita ha sido de causa natural, y las coberturas pactadas en la póliza sólo toman efecto si el fallecimiento se produce por causas accidentales.

Reclamado judicialmente el pago, el Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda por entender que: Representa una situación singular de cansancio, agobio y estrés tal que supone para el asegurado una tensión continua que no se circunscribe a un horario determinado, como pudieran ser las horas de conducción, sino que se prolonga hasta el último momento de entrega de la mercancía y comprende también los periodos de descanso tales como comidas o sueño, constituyendo ello una causa exógena de estrés y tensión adicional, que permite considerar la lesión sufrida por el interesado incluida en el concepto de accidente laboral y cubierta por tanto en el contrato de seguro del que se deriva la pretensión ejercitada.

Esta sentencia es revocada en apelación por la Audiencia Provincial que desestimó la demanda, centrando la cuestión en el concepto de accidente en relación con el caso y partiendo del artículo 100 de la ley de contrato de seguro y de la prueba practicada en relación con el nexo de causalidad.

El Tribunal Supremo en sentencia de once de Mayo de dos mil quince, declara no haber lugar al recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.

Considera el Supremo:

En este caso no aparece causa externa alguna, se trata de una muerte por causa natural, que no tiene relación de causalidad con el trabajo, lo que ha declarado probado la sentencia de instancia y ha dicho explícitamente que la parte demandante no ha probado que se produjera por la causa externa consistente en el estrés que produce su trabajo.

No aparece, pues, infringido el artículo 100 de la ley de contrato de seguro ni tampoco los demás que citan de esta ley y del Código civil ya que se trata de preceptos generales que sólo podrían aplicarse en el caso de que se reconociera el carácter de accidente del siniestro, como lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, lo que niega como situación fáctica la sentencia recurrida

La revisión de la prueba es ajena a la casación. Por tanto, no es aceptable el exponer la situación fáctica, según la versión lógicamente parcial de la parte recurrente, ni tampoco lo es la constante referencia a la sentencia dictada en primera instancia, ya que ésta ha desaparecido del mundo jurídico al haber sido revocada totalmente en segunda instancia. Esta última ha tenido en cuenta la prueba practicada, especialmente la derivada del dictamen de autopsia y ha tenido también en cuenta la falta de los presupuestos del concepto de accidente que da la ley. Incluso las pruebas que aportó la parte demandante y que se mencionan en este apartado (cansancio, agobio, estrés, tensión continua) no han sido idóneas para acreditar el nexo causal entre ellas y el fallecimiento y así lo ha declarado probado la sentencia de instancia, lo que queda incólume en casación.

No cabe confundir el accidente que contempla la ley de contrato de seguro con el suceso o accidente laboral, que se sigue con criterios muy distintos conforme a las normas laborales, tuitivas del trabajador.

Se ha probado que se produjo la muerte por causas naturales, así se ha declarado probado y no cabe aplicar los efectos legales de cumplimiento de un contrato siendo así que faltan los presupuestos de su aplicación. En este apartado se vuelve a incidir en la relación fáctica y la prueba practicada, lo que ya se ha dicho e insistido que es ajeno a la casación.

lunes, 1 de junio de 2015

Los efectos de la compra de un inmueble como "cuerpo cierto"



Hechos:
-3 enero 2001, compra de una "parcela edificable", perfectamente identificada, con superficie determinada, finca segregada en el mismo día, finca descrita, por un precio cierto que la vendedora confiesa haber recibido, fijado no por los metros vendidos, sino por precio alzado.

-27 de mayo de 2003 compra de una finca perfectamente identificada, por precio cierto, alzado, no por metros, consistente en una vivienda unifamiliar compuesta de planta baja, con dos terrazas y superficie determinada, linderos también claros, el norte con la avenida por donde tiene su acceso y los demás con las fincas colindantes con las que linda, una de ellas la anteriormente descrita.

-El propietario de la "parcela edificable" se percata de que la la superficie de la finca que consta en su escritura es superior a la que tienen verdaderamente, y ejerce acción reivindicatoria de esta porción de terreno, "trozo de parcela", contra su vecino.

La Audiencia Provincial advierte que no tomaron la precaución de hacer la medición al adquirirla, que la superficie que les falta no la han llegado a adquirir por título y modo y que no es aceptable "la simple afirmación que lo que falta lo posee el vecino de forma indebida"

Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación desestiman la demanda, la AP afirma que "cuando se adquiere un cuerpo cierto e incluso vallado totalmente, que no se mide, que se descubre con una medición sin corroboración no puede admitirse los efectos de una acción reivindicatoria como poseído con la simple afirmación que lo que falta lo posee el vecino de forma indebida, ni tampoco resulta por tanto permisible la misma afirmación, so pretexto de que la finca figura en el registro o en el catastro con una extensión diferente".
Y da como probado, partiendo de la prueba pericial que "no ha habido modificación morfológica de lo establecido en el proyecto, tal como señala la sentencia de instancia es decir que cuando se produce la venta a la demandada ésta es cerrada, perfectamente cierta, en cuanto es un cuerpo concreto y determinado lo que se está vendiendo sin ningún tipo de duda, de hecho estas aparecen cuando el actor inicia las mediciones cosa que por cierto no hace en el momento de verificar su adquisición".

El Tribunal Supremo en sentencia de veintidós de Mayo de dos mil quince, declara no haber lugar al recurso de casación

Considera el Supremo que:

Precisamente, la parte demandante que ejercita la acción reivindicatoria no hizo las comprobaciones pertinentes al efecto de comprobar que el vendedor le transmitía exactamente la superficie que constaba en su contrato. Simplemente, al advertir más tarde que no coincidía, imputó lo que le faltaba a la vecina demandada. Esta, a su vez, compró, dos años después, una parcela que estaba construida, "parcela edificable... delimitada por el vigente plan general" : al tiempo del contrato lo que adquirió era la vivienda unifamiliar ya construida y perfectamente delimitada, como cuerpo cierto.

Sin perjuicio de las consideraciones jurisprudenciales que menciona el motivo del recurso, cuerpo cierto es el caso de un terreno o parcela identificada plenamente al tiempo de la transmisión y que se adquiere por un precio cierto, no señalado por su superficie, sino por su identificación . Es lo que ocurre en el presente caso en que tanto en el primer contrato como en el segundo, las partes identifican, como cuerpo cierto y precio alzado, lo que compran.

El cuerpo cierto no sólo es el determinado por linderos claramente fijados, sino también cuando la cosa vendida es el "inmueble vendido por un precio alzado... como cosa identificada por sí misma sobre la que las partes pueden hacer las mediciones y comprobaciones que estimen convenientes"

En definitiva, no se ha probado, conforme a lo declarado como tal en la sentencia de instancia, que los demandantes hayan visto usurpada una parte de su parcela por la demandada. Al hacer la medición, más tarde de su contrato de compraventa y habiendo tenido conciencia de lo que compraban en el contrato y de lo que adquirían, en el terreno, no se dirigieron a la parte vendedora sino a la vecina, suponiendo -como se desprende de la prueba- que ésta, o más bien su causante, se había apropiado de una parte que tampoco habían llegado a adquirir, como dice la sentencia recurrida