Mostrando entradas con la etiqueta inscripción registral. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta inscripción registral. Mostrar todas las entradas

lunes, 11 de septiembre de 2023

Desahucio por precario de un inquilino

 

HECHOS:

La sociedad propietaria de una vivienda insta demanda de desahucio por precario contra el ocupante de esa vivienda.

El demandado invoca la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario de la vivienda en fecha 20 de abril de 2017, teniendo conocimiento de la existencia de un nuevo propietario cuando se le ha notificado esta demanda.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Tarragona estima el recurso de apelación del propietario y declara haber lugar al desahucio por precario.

Considera la Audiencia que es perfectamente admisible el examen del título invocado por la demandada y por ende su extinción, comportando por tanto la pérdida del título esgrimido, pues es este precisamente el objeto del proceso, extinción planteada por la actora en el acto de la vista, con ocasión del contrato presentado por la demandada al contestar a la demanda. El contrato fue concertado el 30 de abril de 2015, con la inicial propietaria, contra quien se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria, dictándose en el mismo decreto de adjudicación en fecha 13 de diciembre de 2017, adjudicándose la finca. La actora, devino propietaria por título de aportación en fecha 16-11-2018, con la inicial propietaria. Ciertamente, como señala la recurrente, en el momento suscribirse el contrato el texto vigente del citado art. 13 LAU era el redactado por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, vigente desde el 6 junio 2013 hasta el 5 marzo 2019, que prescribía que la enajenación forzosa, por ejecución hipotecaria, extinguía el contrato de arrendamiento, salvo que estuviese inscrito en el Registro de la Propiedad.

Por tanto, el derecho del arrendador quedó resuelto como consecuencia del decreto de adjudicación a partir de esa fecha, el contrato quedó extinguido por disposición legal, siendo la situación de la demandada la de mero precarista, al ostentar la posesión de la vivienda sin título que la amparara.

Por tanto, conforme a la jurisprudencia, debe afirmarse que la demandada posee sin título que justifique la ocupación, al haber quedado extinguido el arrendamiento invocado.

lunes, 22 de marzo de 2021

Efectos de la ejecución hipotecaria sobre una vivienda arrendada

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 5 de marzo de 2014.

Con fecha 1 de septiembre de 2014 la "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A." (en adelante Sareb), se adjudica la vivienda antedicha.

SAREB demanda al inquilino solicitando la resolución del contrato, el desahucio por impago y la cantidad de 17.904,40 euros, correspondientes al alquiler de los meses de octubre de 2014 a mayo de 2017 y de las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento.

El Juzgado de 1ª instancia desestima la demanda por considerar que en el presente caso no consta que el arrendamiento estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que quedó extinguido por ministerio de la ley por su ejecución de la hipoteca que gravaba la finca, pasando los antiguos arrendatarios a la situación jurídica de precario, al devenir ineficaz su título arrendaticio.

La Audiencia Provincial estimó la apelación y revocó la pronunciada por el juzgado, por entender subsistente el arriendo en aplicación del principio de conservación de los contratos.

El Tribunal Supremo, sentencia de 1 de marzo de 2021, estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia de la Audiencia en cuanto a la condena al pago de las rentas arrendaticias impagadas y a la declaración de resolución del contrato de arrendamiento suscrito, y la mantiene en cuanto a la pretensión de condenar a los demandados al desalojo de la finca ocupada.

Considera el Supremo que, teniendo en cuenta la redacción vigente en el momento de otorgarse este contrato, el recurso queda circunscrito a resolver una cuestión de naturaleza jurídica, cual es si adjudicada a la SAREB la propiedad de la vivienda arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria es posible considerar vigente un vínculo contractual arrendaticio entre la entidad actora y los demandados, de manera tal que justificase una pretensión pecuniaria de reclamación de las rentas de un subsistente contrato de alquiler de vivienda; o si, por el contrario, se encuentran los demandados, tras la adjudicación de la vivienda a la entidad actora y extinguido el arrendamiento concertado con el anterior propietario, en situación de precario, poseyendo la vivienda litigiosa por mera condescendencia de su nuevo titular, al quedar extinguido ipso iure el contrato de arrendamiento que constituía el título justificante de la ocupación de la cosa arrendada por los demandados y del que nacía, como justa contraprestación, el derecho a la percepción del precio del alquiler.

Una cuestión idéntica a la aquí controvertida, como se ha anticipado, fue resuelta por esta sala en la sentencia 577/2020, de 4 de noviembre, en la que asumimos la segunda de las tesis citadas. La razón fundamental de tal decisión fue que, tras la reforma del art. 13 de la LAU por la ley 4/2013, se establece expresamente que el contrato de arrendamiento quedará extinguido (art.13.1 párrafo I) y que el art. 7.2 de la precitada disposición señala, por su parte, que el contrato deja de surtir efectos con respecto al tercero adquirente, si no está inscrito el arrendamiento en el Registro de la Propiedad, como es el caso que nos ocupa.

viernes, 12 de junio de 2015

Condición de precarista del heredero ocupante de una vivienda que no heredó



HECHOS:

Dos hermanos reciben la herencia de los padres, dividida en dos lotes.

El hermano elige el lote que no contiene la vivienda que venía ocupando.

Realizadas las operaciones particionales y adjudicados los lotes, la hermana insta desahucio por precario contra su hermano.

El Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda por entender que : el demandado en ningún momento ha estado en una posición de indefensión, sino que conoce y ha conocido todos los efectos de sus decisiones, por lo que acreditada la propiedad de dicha vivienda a favor de la actora, y reconocido por el mismo demandado que carece de título alguno para ocupar los referidos inmuebles, además de hacerlo de forma abusiva, sin pago de renta ni de merced alguna, sin contraprestación de ninguna clase, procede estimar la demanda de conformidad con el suplico de la misma.

La apelación es desestimada y se formula recurso de casación.

El Tribunal Supremo sentencia de veintiocho de Mayo de dos mil quince declara no haber lugar al recurso de casación condenando al recurrente a las costas del mismo.

Considera el Supremo:

La partición o división del caudal hereditario se presenta, como en este caso, cuando concurren más de un heredero o legatario de parte alícuota; es causa de extinción de la comunidad hereditaria. El efecto que produce -conforme a la doctrina de la naturaleza sustitutiva o especificativa de la partición- es la determinación concreta de qué bienes corresponden a cada uno de los partícipes -herederos o legatarios de parte alícuota lo que significa la sustitución de la cuota por la titularidad exclusiva sobre los bienes, concretos que le son atribuidos a cada uno.

Conforme al artículo 1068 del Código civil el primer efecto de la partición es la atribución al coheredero o legatario de parte alícuota, la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se le hayan adjudicado.

En cuanto al precario , como institución procedente del Derecho romano ( precarium, de preces ) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato (artículo 1750 del Código civil)o como una simple situación posesoria.

La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva ; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena ; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced.

En cuanto a los motivos del recurso de casación, se insiste en que la demandante no tienen legitimación para demandar por precario, porque "aún se están realizando todas las operaciones divisorias del caudal hereditario"... "prueba de ello es que no se ha registrado la finca" ( sic ). Nada de ello es cierto. Consta acreditado en la instancia que la partición de la herencia se ha realizado, ha finalizado y el efecto propio de la misma es la adjudicación de bienes y derechos concretos del patrimonio hereditario, que conlleva la atribución del dominio conforme al artículo 1068 del Código civil y constante jurisprudencia, desde algunas un tanto antiguas, como la de 21 julio 1986 hasta las más modernas, de 28 mayo 2004, 3 junio 2004, 12 febrero 2007, 16 septiembre 2010, 29 diciembre 2011. La demandante en la instancia, parte recurrida casación, ha ejercitado la acción una vez ha terminado la partición y ha sido dictado auto de adjudicación: terminó el proceso particional -división de la herencia- y se le adjudicó el inmueble que ahora -su desahucio- es el objeto del presente proceso. El que su adquisición no esté inscrita en el Registro de la Propiedad no es óbice para su titularidad dominical y su legitimación activa para este proceso. En Derecho español, la inscripción es declarativa, en el sentido de que es voluntaria y el auto de mutación jurídico-real inmobiliario se produce al margen del Registro de la Propiedad y una vez producido y perfeccionado puede -voluntariamente- tener acceso al mismo.

Por otra parte la situación de precarista del demandado y ahora recurrente es evidente. Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, éste se halla en clara situación de precario. Tiene la posesión inmediata de la vivienda que ocupa sin ser propietario, sin pago alguno de renta o merced, la cual se adjudicó el dominio a su hermana tras la división judicial del patrimonio hereditario de los padres. Y ésta, su hermana, tiene posesión mediata, como propietaria de la finca, como dispone el artículo 440 del Código civil , posesión denominada "civilísima" que contempla expresamente la sentencia del 21 octubre 2008 que dice:
"Procedimiento encaminado a proporcionar a quien tiene un título hereditario la posesión de los bienes que le corresponden en la herencia en virtud del ius possidendi que dicho título le confiere, pudiendo de este modo hacer notoria la posesión civilísima que adquiere el heredero en virtud de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Civil , que declara transmitida a él ipso iure la posesión de dichos bienes sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante"

viernes, 7 de septiembre de 2012

La seguridad jurídica y los alquileres (2)


En el Boletín Oficial de las Cortes Generales de  7 de septiembre de 2012 se publica el Proyecto de Ley de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.

Para completar un anterior trabajo, en el que se examinaba la medida anunciada de inscripción registral de los arriendos procede examinar el alcance y contenido de esa medida en el proyecto de ley.

En primer lugar se dice en el preámbulo, -los subrayados son míos-: Es preciso normalizar el régimen jurídico del arrendamiento de viviendas para que la protección de los derechos, tanto del arrendador, como del arrendatario, no se consiga a costa de la seguridad del tráfico jurídico, como sucede en la actualidad.
La consecución de esta finalidad exige que el arrendamiento de viviendas regulado por la Ley de Arrendamientos Urbanos se someta al régimen general establecido por nuestro sistema de seguridad del tráfico jurídico inmobiliario y, en consecuencia, en primer lugar, que los arrendamientos no inscritos sobre fincas urbanas no puedan surtir efectos frente a terceros adquirentes que inscriban su derecho y, en segundo lugar, que el tercer adquirente de una vivienda que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no pueda resultar perjudicado por la existencia de un arrendamiento no inscrito, tal y como ya sucede hoy en el caso de arrendamiento de locales de negocio.

Se introduce las siguientes modificaciones en la LAU (art. 7.2):
 En todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad

Art. 14 Enajenación de la vivienda arrendada:
1. El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente Ley, con anterioridad a la transmisión de la finca.
2. Si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1571 del Código Civil. Si el adquirente usare del derecho reconocido por el artículo citado, el arrendatario podrá exigir que se le deje continuar durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente su propósito, durante los cuales deberá satisfacer la renta y demás cantidades que se devenguen al adquirente. Podrá exigir, además, al vendedor que le indemnice los daños y perjuicios que se le causen

Se añade un apartado al art. 27:
Tratándose de arrendamientos de finca urbana inscritos en el Registro de la Propiedad, si se hubiera estipulado en el contrato que el arrendamiento quedará resuelto por falta de pago de la renta y que deberá en tal caso restituirse inmediatamente el inmueble al arrendador, la resolución tendrá lugar de pleno derecho una vez el arrendador haya requerido judicial o notarialmente al arrendatario en el domicilio designado al efecto en la inscripción, instándole al pago o cumplimiento, y éste no haya contestado al requerimiento en los diez días hábiles siguientes, o conteste aceptando la resolución de pleno derecho, todo ello por medio del mismo juez o notario que hizo el requerimiento.
El título aportado al procedimiento registral, junto con la copia del acta de requerimiento, de la que resulte la notificación y que no se ha contestado por el requerido de pago o que se ha contestado aceptando la resolución de pleno derecho, será título suficiente para practicar la cancelación del arrendamiento en el Registro de la Propiedad.
Si hubiera cargas posteriores que recaigan sobre el arrendamiento, será además preciso para su cancelación justificar la notificación fehaciente a los titulares de las mismas, en el domicilio que obre en el Registro, y acreditar la consignación a su favor ante el mismo notario, de la fianza prestada por el arrendatario

Afirmar que el sistema existente hasta la fecha, la habitual no inscripción de los contratos de arrendamiento en el Registro de la Propiedad ha perjudicado la seguridad del tráfico jurídico es en el mejor de los casos una afirmación gratuita.
Si los arrendamientos no inscritos van a carecer de efectos frente a terceros adquirentes se hace gravitar sobre el inquilino o arrendatario un coste añadido, el otorgamiento del contrato en escritura pública y su posterior inscripción registral,  que en muchas ocasiones no podrá asumir.
Hay que subrayar que el requerimiento judicial o notarial contemplado en el nuevo párrafo del art. 27 solo da derecho al arrendador a cancelar la inscripción registral, para recuperar la vivienda necesitará una resolución judicial de desahucio.
También cabe destacar la discriminación que supone obligar a los nuevos inquilinos a asumir el importante gasto que supone una inscripción, para proteger tres años de arriendo, cuando existen arrendamientos incluso verbales de 'tiempo inmemorial'  cuyos inquilinos tienen derecho a permanecer en la vivienda vitaliciamente, y no se verán afectados por esta obligación.