Es una cuestión que se suscita en un litigio sobre luz y vistas entre dos parcelas colindantes, donde uno de los propietarios plantó en toda su linde un seto de arizónicas que éstas se eleva entre 2 y 5 metros de altura y están a una distancia entre 50 y 70 centímetros de la parcela vecina.
La propietaria contigua formuló demanda contra el anterior, fundada
en el artículo 591 de Código civil alegando que dichas arizónicas le afectan a
la luz y a las vistas, por su extraordinaria
altura e interesa que, en sentencia, se le obligue a talar las arizónicas que
afecten a las luces y a las vistas de su propiedad.
El Juzgado de 1ª
Instancia desestimó la demanda
por entender que no se había constituido servidumbre alguna de luces y vistas y
no se daba abuso del derecho, siendo así que la propiedad se presume libre.
La Audiencia
Provincial en apelación revocó esa
sentencia y ordenó la poda de las arizónicas en lo que excedan a la altura
de dos metros y medio. Rechaza que se trate de una posible servidumbre de luces
y vistas, sino que aplica el artículo 591 del Código civil . Y resume:
"Así las cosas, el demandado puede mantener la
plantación de arizónicas en la situación actual del lindero con la propiedad de
la actora siempre que por su configuración merezca la consideración de seto vegetal,
y en consecuencia de arbusto, lo que le obliga a podarlo en lo que exceda de
una altura de 2,50 metros desde su base. Esto mismo es lo que entendió el
perito designado judicialmente, cuandoexplicó que aunque la arizónica tiene la
consideración técnicamente de árbol no se suele apreciar como tal cuando se
utiliza como un seto separador ente fincas y con tales dimensiones."
El Tribunal Supremo (s. de dos de Octubre
de dos mil catorce) confirma la
sentencia anterior por entender que:
No se plantea ni en
el fundamento de la demanda, ni se aprecia en el reconocimiento judicial
practicado en primera instancia, el que se afecten las luces ni las listas. Lo
que sí se plantea es que las plantaciones que constituyen los setos de la
parcela del demandado incumplen las distancias que, como límite al derecho de propiedad
establece el artículo 591 del Código civil:
No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena
sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y,
en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la
plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación
es de arbustos o árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se
arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su
heredad.
La calificación botánica o conceptual más que jurídica de
las arizónicas puede ser de arbusto o árbol, tal como califican los distintos
peritos que cada uno lo dictamina con consideración distinta.
Ciertamente, el artículo 591 no entra en calificaciones
botánicas y simplemente ordena que la distancia entre árboles altos y la
heredad ajena debe ser de 2 metros y si son árboles bajos o arbustos, 50
centímetros.
Lo cierto también es que la altura de las arizónicas
plantadas por el demandado no es uniforme: "algunas se eleva a más de 4
metros" declara probado la sentencia de la Audiencia Provincial. Con
lo cual no cabe aplicar drásticamente el artículo 591 que permite al
propietario (la demandante) pedir que se arranquen , ya que no todas las
arizónicas pueden ser consideradas árboles altos (a 2 metros) y las hay que son
inferiores, es decir, árboles bajos (a 50 centímetros) y en todo caso, no son
árboles o simples plantaciones, sino que constituyen setos (su concepto se
remite a arbustos, es decir, a árboles bajos).
La solución que ha dado la Audiencia Provincial no es la
estimación total de la demanda, sino la imposición de que las arizónicas que
sea árboles bajos no procede sean arrancados; así, ordena la poda hasta que
queden como arbustos, es decir, a la altura máxima de dos metros y medio. En
otras palabras, podría resolver en el sentido de ordenar que se arranquen los
árboles altos, de altura superior a dos metros y medio y mantener los árboles
bajos, de inferior altura.
Es cierto lo que se expresa a este respecto en el recurso,
que la norma del Código civil no alude a las alturas, sino a las distancias,
pero la fundamentación del fallo de la sentencia recurrida se basa precisamente
en la distancia. Siendo la arizónica un tipo de planta que puede tener
consideración de árbol o arbusto, según declara la sentencia del Audiencia
Provincial y se desprende de los distintos dictámenes periciales, es la altura lo
que determina si es arbusto o árbol bajo como dice el artículo 591 y se
puede plantar a 50 centímetros o es más alto y tiene la consideración de árbol alto
que debe estar a 2 metros.
Por tanto, la sentencia recurrida no impone una
altura arbitraria, ni siquiera discrecional, sino que aplica el artículo 591 y
dispone que si es árbol bajo se puede mantener y si es árbol alto se tiene que
talar y siendo la arizónica de especial calificación (como otras plantas)
ordena la poda en cuanto sea árbol alto.
y que pasa si las arizonicas y las enredaderas del vecino invaden mas de 1 metro tu propiedad?. Se pueden cortar?. y que ocurre si el vecino no le da la gana de podar sus arizonicas y se te meten en tu propiedad?
ResponderEliminarSi una enredadera invade la propiedad del colindante, este puede podarla en la medida en que crezca en su propiedad
EliminarHola muy interesante el contenido, en mi caso no solo tiene arizónicas sino que también hiedra, por la orientación de mi finca (sur) ambas crecen hacia mi propiedad. No solo se niega la vecina en poder su arizónica en mi jardín (como bien plantea la ley) sino que también debo podar constantemente la hiedra. Para mas inri, todo el vallado de mi propiedad está deteriorado por los troncos y ramas de dichas plantas.
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