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martes, 21 de octubre de 2014

Litigio entre colindantes por un seto de arizónicas

¿Las arizónicas, son árboles o arbustos?


Es una cuestión que se suscita en un litigio sobre luz y vistas entre dos parcelas colindantes, donde uno de los propietarios   plantó en toda su linde un seto de arizónicas que éstas se eleva entre 2 y 5 metros de altura y están a una distancia entre 50 y 70 centímetros de la parcela vecina.


La propietaria contigua formuló demanda contra el anterior, fundada en el artículo 591 de Código civil alegando que dichas arizónicas le afectan a la luz y a las vistas, por su  extraordinaria altura e interesa que, en sentencia, se le obligue a talar las arizónicas que afecten a las luces y a las vistas de su propiedad.


El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por entender que no se había constituido servidumbre alguna de luces y vistas y no se daba abuso del derecho, siendo así que la propiedad se presume libre.


La Audiencia Provincial en apelación revocó esa sentencia y ordenó la poda de las arizónicas en lo que excedan a la altura de dos metros y medio. Rechaza que se trate de una posible servidumbre de luces y vistas, sino que aplica el artículo 591 del Código civil . Y resume:

"Así las cosas, el demandado puede mantener la plantación de arizónicas en la situación actual del lindero con la propiedad de la actora siempre que por su configuración merezca la consideración de seto vegetal, y en consecuencia de arbusto, lo que le obliga a podarlo en lo que exceda de una altura de 2,50 metros desde su base. Esto mismo es lo que entendió el perito designado judicialmente, cuandoexplicó que aunque la arizónica tiene la consideración técnicamente de árbol no se suele apreciar como tal cuando se utiliza como un seto separador ente fincas y con tales dimensiones."


El Tribunal Supremo (s. de dos de Octubre de dos mil catorce) confirma la sentencia anterior por entender que:


No se plantea ni en el fundamento de la demanda, ni se aprecia en el reconocimiento judicial practicado en primera instancia, el que se afecten las luces ni las listas. Lo que sí se plantea es que las plantaciones que constituyen los setos de la parcela del demandado incumplen las distancias que, como límite al derecho de propiedad establece el artículo 591 del Código civil:


No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.


La calificación botánica o conceptual más que jurídica de las arizónicas puede ser de arbusto o árbol, tal como califican los distintos peritos que cada uno lo dictamina con consideración distinta.


Ciertamente, el artículo 591 no entra en calificaciones botánicas y simplemente ordena que la distancia entre árboles altos y la heredad ajena debe ser de 2 metros y si son árboles bajos o arbustos, 50 centímetros.


Lo cierto también es que la altura de las arizónicas plantadas por el demandado no es uniforme: "algunas se eleva a más de 4 metros" declara probado la sentencia de la Audiencia Provincial. Con lo cual no cabe aplicar drásticamente el artículo 591 que permite al propietario (la demandante) pedir que se arranquen , ya que no todas las arizónicas pueden ser consideradas árboles altos (a 2 metros) y las hay que son inferiores, es decir, árboles bajos (a 50 centímetros) y en todo caso, no son árboles o simples plantaciones, sino que constituyen setos (su concepto se remite a arbustos, es decir, a árboles bajos).


La solución que ha dado la Audiencia Provincial no es la estimación total de la demanda, sino la imposición de que las arizónicas que sea árboles bajos no procede sean arrancados; así, ordena la poda hasta que queden como arbustos, es decir, a la altura máxima de dos metros y medio. En otras palabras, podría resolver en el sentido de ordenar que se arranquen los árboles altos, de altura superior a dos metros y medio y mantener los árboles bajos, de inferior altura.


Es cierto lo que se expresa a este respecto en el recurso, que la norma del Código civil no alude a las alturas, sino a las distancias, pero la fundamentación del fallo de la sentencia recurrida se basa precisamente en la distancia. Siendo la arizónica un tipo de planta que puede tener consideración de árbol o arbusto, según declara la sentencia del Audiencia Provincial y se desprende de los distintos dictámenes periciales, es la altura lo que determina si es arbusto o árbol bajo como dice el artículo 591 y se puede plantar a 50 centímetros o es más alto y tiene la consideración de árbol alto que debe estar a 2 metros. 

Por tanto, la sentencia recurrida no impone una altura arbitraria, ni siquiera discrecional, sino que aplica el artículo 591 y dispone que si es árbol bajo se puede mantener y si es árbol alto se tiene que talar y siendo la arizónica de especial calificación (como otras plantas) ordena la poda en cuanto sea árbol alto.

jueves, 16 de octubre de 2014

Las servidumbres de paso y de luces y vistas



El Tribunal Supremo, sentencia de once de Julio de dos mil catorce, estimando una acción negatoria de servidumbres de paso y de luces y vistas de una Comunidad de Propietarios contra el dueño de un predio vecino al de aquella Comunidad tiene ocasión de poner de manifiesto la doctrina jurisprudencial en materia de estas servidumbres, que resumimos a continuación:

El Código civil contempla las servidumbres desde el lado pasivo, es un ius in re aliena, como define la sentencia de 29 julio 2002 y constituye una limitación al derecho de propiedad. Lo que es importante destacar es que un derecho real de servidumbre es muy distinto de la situación de hecho, es decir, de la mera tolerancia que ni siquiera afecta a la posesión, como dispone el artículo 444 del Código civil y la sentencia de 1 de marzo de 2011 califica el caso extremo como animus spoliandi, en tal sentido toda servidumbre debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, título que es cualquier acto jurídico oneroso o gratuito inter vivos o mortis causa en virtud del cual se establece esta limitación. En correspondencia de todo ello, se ha dicho unánimemente que la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres, y por lo tanto en la acción negatoria, como la presente, es la parte demandada la que sufre la carga de la prueba de acreditar la adquisición, por el título que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega.

La constitución del derecho real de servidumbre precisa distinguir sus clases, La servidumbre es discontinua cuando se usa a intervalos, como dice el artículo 532 del Código civil y así es la de paso es continua aquella cuyo uso puede ser o es incesante, como la de luces y vistas.

A su vez, las servidumbres de paso y de luces y vistas son aparentes, en el sentido que expresa el artículo 532 y que la sentencia de 18 noviembre de 1992 dice que es la que "presenta signos exteriores" que en caso de servidumbre de paso, la existencia de una puerta de comunicación demuestra "de forma manifiesta, ostensible, el uso y aprovechamiento..."

La servidumbre de paso voluntaria, como discontinua y aparente, conforme al artículo 539 del Código civil y reiterada jurisprudencia, sólo puede adquirirse en virtud de título, salvo el caso del reconocimiento del dueño del predio sirviente o por sentencia firme, como contempla el artículo 540. "para que se entienda adquirida una servidumbre por prescripción inmemorial al amparo de la legislación anterior al Código Civil, es preciso que esa inmemorialidad ya se hubiera causado antes de la vigencia del Código civil."

La servidumbre de luces y vistas, como continua y aparente (artículo 539), ya que se habla de "huecos" en las sentencias de instancia y no se ha discutido, puede adquirirse por negocio jurídico -título como la de paso, y también por usucapión, como contempla el artículo 537 fijando el dies a quo el artículo 538.
Así, para que se produzca el inicio de la usucapión, y siendo negativa la servidumbre de luces y vistas y voluntaria al amparo del artículo 585, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

Lo que es importante es que la apariencia física externa no es título ni sirve para la prescripción. Dice así la sentencia de 25 septiembre 1992 : "la simple apariencia física no es dato o factor abonable jurídicamente si no se respalda con título o por medio de prescripción (artículo 537 del Código Civil ) y sabido es que la servidumbre de luces y vistas por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia es negativa por lo que el plazo de prescripción de veinte años para adquirirla ha de contarse desde el día en que el dueño del predio pretendidamente dominante hubiera prohibido por un acto formal -acto obstativo-, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, según rezan los artículos 533 , 538 y 581, último párrafo del Código Civil ; acto obstativo, que no consta que haya tenido nunca lugar ni se ha hecho mención de él en laspresentes actuaciones del procedimiento que nos ocupa".