HECHOS:
La demandante insta el desahucio por precario contra su ex-pareja
que ocupa la vivienda, ostenta como título de adquisición, certificación de la
Tesorería General de la Seguridad Social, acreditativa de la adjudicación en
subasta celebrada el 21 de junio de 2011.
El supuesto precarista se opone alegando que ha recurrido el
acto administrativo de adjudicación con anterioridad a la presentación de la
demanda de precario.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia
Provincial desestimaron demanda y recurso de apelación, respectivamente, al
entender que el acto administrativo de adjudicación no era firme, al estar impugnado.
El Tribunal Supremo (s. uno de Octubre de dos mil catorce)
casa la sentencia y estima la demanda de
la propietaria en el sentido de haber lugar al desahucio por precario del
demandado, condenando al demandado al desalojo en término legal, con apercibimiento
de lanzamiento si no lo efectúa.
Entiende el TS:
El orden jurisdiccional civil ha de partir de la
presunción de legalidad de los actos administrativos, mientras no sean anulados
por el orden jurisdiccional contencioso administrativo (S. 26 febrero 1.998).
...porque en este punto y orden jurisdiccional civil
habrá de partirse del principio de que los actos administrativos que así lo
acordaron, gozan de la presunción de legalidad, desplegando sus efectos
mientras los mismos no sean anulados por el Orden Jurisdiccional Contencioso
Administrativo al que la L.O.P.J., en su art. 24 atribuye en exclusiva la
competencia de su control de legalidad; (STS, 17 de marzo de 2004)
Aplicada la
doctrina mencionada al caso de autos debemos convenir que en la sentencia
recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, al entender la misma que la
presunción de legalidad de los actos administrativos no es aplicable en este
caso, al no ser firme la resolución de la Administración.
Es doctrina reiterada que el acto administrativo no pierde
su ejecutividad, aún cuando se interponga recurso contra el mismo, salvo que la
jurisdicción lo suspenda cautelarmente y ello en aplicación del art. 111 de la
Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo.
La propiedad se adquirió en virtud de subasta y habiéndose
emitido el certificado de adquisición de acuerdo con el art. 122 del Reglamento
1415/2004 General de Recaudación de la Seguridad Social, la adjudicataria
gozaba de título bastante para inscribir por lo que la adquisición de la
propiedad estaba perfeccionada y consumada (art. 1462 C. Civil), ( TS de 21 de
enero de 2014).
En conclusión el certificado de adquisición emitido por la
Tesorería de la Seguridad Social, tras la subasta de inmueble es título
suficiente para representar la adquisición de la propiedad, pese a estar
recurrido el acto administrativo, al ser el mismo ejecutable y no estar
suspendido cautelarmente por la jurisdicción contencioso administrativa, lo que
facultaba a la demandante para instar con éxito la demanda de desahucio por precario,
la que ha de estimarse al no constar que el ocupante (demandado) ostentara
título legítimo para oponerse (art. 250.1 , 2º de la LEC).
Abundante jurisprudencia define el precario como: Una situación de hecho que implica la
utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos
corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta
de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido
nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una
situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho y que el hecho
de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por
la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por
cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento
constituido o presunto a nombre del que paga.
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