martes, 14 de octubre de 2014

El precario en una adjudicación mediante acto administrativo.



HECHOS:

La demandante insta el desahucio por precario contra su ex-pareja que ocupa la vivienda, ostenta como título de adquisición, certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, acreditativa de la adjudicación en subasta celebrada el 21 de junio de 2011.

El supuesto precarista se opone alegando que ha recurrido el acto administrativo de adjudicación con anterioridad a la presentación de la demanda de precario.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron demanda y recurso de apelación, respectivamente, al entender que el acto administrativo de adjudicación no era firme, al estar impugnado.

El Tribunal Supremo (s. uno de Octubre de dos mil catorce) casa la sentencia  y estima la demanda de la propietaria en el sentido de haber lugar al desahucio por precario del demandado, condenando al demandado al desalojo en término legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa.

Entiende el TS:

El orden jurisdiccional civil ha de partir de la presunción de legalidad de los actos administrativos, mientras no sean anulados por el orden jurisdiccional contencioso administrativo (S. 26 febrero 1.998).
 ...porque en este punto y orden jurisdiccional civil habrá de partirse del principio de que los actos administrativos que así lo acordaron, gozan de la presunción de legalidad, desplegando sus efectos mientras los mismos no sean anulados por el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo al que la L.O.P.J., en su art. 24 atribuye en exclusiva la competencia de su control de legalidad; (STS, 17 de marzo de 2004)

Aplicada la doctrina mencionada al caso de autos debemos convenir que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, al entender la misma que la presunción de legalidad de los actos administrativos no es aplicable en este caso, al no ser firme la resolución de la Administración.

Es doctrina reiterada que el acto administrativo no pierde su ejecutividad, aún cuando se interponga recurso contra el mismo, salvo que la jurisdicción lo suspenda cautelarmente y ello en aplicación del art. 111 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

La propiedad se adquirió en virtud de subasta y habiéndose emitido el certificado de adquisición de acuerdo con el art. 122 del Reglamento 1415/2004 General de Recaudación de la Seguridad Social, la adjudicataria gozaba de título bastante para inscribir por lo que la adquisición de la propiedad estaba perfeccionada y consumada (art. 1462 C. Civil), ( TS de 21 de enero de 2014).

En conclusión el certificado de adquisición emitido por la Tesorería de la Seguridad Social, tras la subasta de inmueble es título suficiente para representar la adquisición de la propiedad, pese a estar recurrido el acto administrativo, al ser el mismo ejecutable y no estar suspendido cautelarmente por la jurisdicción contencioso administrativa, lo que facultaba a la demandante para instar con éxito la demanda de desahucio por precario, la que ha de estimarse al no constar que el ocupante (demandado) ostentara título legítimo para oponerse (art. 250.1 , 2º de la LEC).

Abundante jurisprudencia define el precario como: Una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho y que el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.

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