martes, 18 de noviembre de 2014

Propiedad Horizontal. ¿Puede un copropietario demandar a otro por obras en la fachada del edificio?



Hechos:
Una de las copropietarias de un edificio en propiedad horizontal demanda judicialmente a otra condueña por haber suprimido el muro o cerramiento exterior del edificio para unir la terraza a la habitación contigua de su vivienda.

La Audiencia Provincial estima la demanda en apelación y condena a la demandada a realizar las obras que resulten necesarias para la reposición de la fachada del piso  de su propiedad.

Se plantea recurso de casación contra esta sentencia invocando como motivo del recurso falta de legitimación activa de la demandante para actuar en nombre de la Comunidad de Propietarios.

El Tribunal Supremo (s. 30/10/2014) declara no haber lugar al recurso y confirma la sentencia de la AP condenando en costas a la recurrente.

Considera el Supremo que las dos sentencias de ese Tribunal invocadas para fundamentar el recurso no son eficaces, una porque se omite la cita de la parte que perjudica a la recurrente y la otra porque no se refiere propiamente a ejercicio de acción por un copropietario, sino por una subcomunidad.

Entiende el TS que no cabe, por tanto, entender sustituida la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los propietarios individuales en régimen de propiedad horizontal para defender los intereses comunes en beneficio de la comunidad.

Recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 14/06/1999 cuando decía que « aunque en la práctica y como licencia del lenguaje, las comunidades de propietarios de un edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal dicen actuar como demandantes y como demandados a través de su presidente, en virtud de la llamada "representación orgánica" que le reconoce el actual art. 13.3 LPH (antiguo art. 12 LPH ), en rigor son los propietarios del edificio, en cuanto propietarios constituidos bajo el régimen de la propiedad horizontal, los que actúan a través de la figura del presidente de la Junta de propietarios que ostenta "ex lege" la representación de dichos propietarios en los asuntos que afectan a la Comunidad....» ; a lo que añade «así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada "propiedad separada" ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar.....».

Asimismo que esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma (SSTS 10/06/1981, 5/02/1983, 18/12/1985, 17/04/1990, 8/04/1992 y 6/06/1997 entre otras).

La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992).....»

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