martes, 17 de noviembre de 2015

La obligación de pago del alquiler por el avalista en un contrato de arrendamiento de industria

HECHOS:


El arrendatario y su avalista son condenados solidariamente a pagar la cantidad de 28.200,62 euros en concepto de rentas debidas y de las rentas que se devenguen con posterioridad hasta la entrega efectiva del local, objeto de un arrendamiento de industria, dedicado a negocio de cafetería.


La Audiencia Provincial confirma la sentencia recurrida en apelación.


El avalista recurre en casación ante el Tribunal Supremo invocando la aplicación indebida de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al tratarse de un arrendamiento de industria, sometido al Código Civil, habiéndose vulnerado las normas procesales sobre competencia territorial y procedimiento ya que debió seguirse el juicio ordinario al exceder de seis mil euros la cantidad reclamada.


El Tribunal Supremo  (s. 19/10/2015) declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto y confirma las sentencias anteriores, condenando en costas al recurrente.


Considera el Supremo que las cuestiones sobre competencia territorial no están incluidas en los motivo de recurso previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 67 de la misma Ley permite la alegación de falta de competencia territorial en el recurso por infracción procesal únicamente en el caso de que fueran de aplicación normas imperativas, lo que no sucede en el presente caso.


Es cierto que no resultaba procedente el juicio verbal de desahucio a que se refiere el artículo 437.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el objeto del contrato de arrendamiento no era una finca urbana sino un negocio en funcionamiento y en ese sentido asiste la razón a la parte recurrente, pero también lo es que este motivo resulta inadmisible -como el anterior- en tanto que no precisa la causa de impugnación de las previstas en el artículo 469.1, mención que resulta preceptiva según el artículo 470.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


En cualquier caso, aunque este tribunal procediera de oficio a encuadrar el motivo, habría de hacerlo en el 3º del citado artículo 469.1, referido a la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, supuesto en que la propia ley exige que la infracción determine la nulidad conforme a la ley o se hubiera podido producir indefensión, siendo así que no cabe pensar en esta última circunstancia cuando el recurrente era un fiador del arrendatario y en ningún momento se ha alegado, y mucho menos justificado, que hubiere cumplido el arrendatario la obligación de pago de las rentas que se le reclaman ni que el fiador no estuviere actualmente obligado a hacer frente a su cumplimiento .

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