Mostrando entradas con la etiqueta preaviso. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta preaviso. Mostrar todas las entradas

lunes, 22 de junio de 2026

Un recurso de apelación ¿absurdo?

 

HECHOS:

El tribunal de instancia dicta sentencia, con fecha 12 de diciembre del 2024, declarando resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de julio de 2015, y condenando a la inquilina a estar y pasar por esta declaración y a restituir a los actores en la posesión sobre la finca alquilada y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

La Audiencia Provincial de Cantabria, sentencia de 27 de mayo del 2026, desestima el recurso de apelación de la inquilina, confirma la sentencia de instancia y condena en costas a la apelante.

Considera la Audiencia que dos son los motivos de recurso que plantea la demandada, ninguno de los cuales puede prosperar.

El primero denuncia infracción del artículo 10 LAU según redacción dada por la Ley 12/23, que exige que el arrendador que desista del contrato lo notifique al arrendatario "al menos con cuatro meses de antelación".

El motivo debe decaer por las siguientes razones.

(1) No es de aplicación esa redacción al contrato de autos, puesto que fue celebrado el 1 de junio de 2015, antes de esa reforma.

(2) La redacción del artículo 10 LAU aplicable al contrato es la introducida por Ley 4/2013, de 4 de junio, que contempla un preaviso de 30 días.

(3) No cuestiona la apelante que el arrendador le notificó su voluntad de no renovar el contrato 30 días antes de que expirara el plazo.

El segundo motivo del recurso sostiene que, encontrándose la apelante en situación de especial vulnerabilidad, no procede declarar extinguido el contrato por expiración del término. El motivo debe decaer, porque que esa situación debe hacerse valer no en la fase declarativa del juicio de arrendamiento, sino en la de ejecución, esto es, en fase de lanzamiento.

lunes, 29 de diciembre de 2025

La duración de la tácita reconducción en un arrendamiento de vivienda

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de septiembre de 2014, con una duración de un año, prorrogable a cinco.

El 4 de octubre de 2022 se comunica al inquilino que el contrato se encontraba en tácita reconducción y finalizaría el 30 de noviembre de 2022.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda de resolución del arriendo por considerar que el arrendador, que había notificado como fin del contrato el 30 de noviembre de 2022, con fecha 1 de diciembre de 2022, envió al inquilino un nuevo burofax pero que, llegado el vencimiento pretendido de contrario, el demandante siguió consintiendo tanto la ocupación de la vivienda arrendada, como el pago de las rentas, hasta el día en que interpone la demanda (abril de 2023). Por ello, considera que en virtud del artículo1.566 del Código Civil, si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por lo que, habiéndose fijado en este caso la duración del arrendamiento en un año, debe entenderse que existe tácita reconducción por un año más, extinguiéndose el contrato en fecha 29 de agosto de 2024.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 13 de noviembre de 2025, no comparte ese criterio y estimando el recurso de apelación del arrendador declara resuelto el contrato de arrendamiento.

Considera la AP que el en presente supuesto la cuestión objeto de debate se circunscribe a si la tácita reconducción debe ser anual o mensual.

Conforme al art. 1581 del Código Civil en el supuesto analizado el contrato entró en la tácita reconducción del artículo 1.566 del Código Civil, por meses, al estar fijada la renta por meses conforme a la cláusula tercera en la que claramente se indica que "la renta mensual será de 800 euros".

De forma que la tácita reconducción operaba por plazos mensuales, pues la renta estaba fijada en una cantidad mensual (800 euros), de modo que se iba renovando mes a mes, del 1 a 31 de cada mes.

Consta remitido burofax al domicilio arrendado, entregado el día 4 de octubre de 2022 indicando al arrendatario que el contrato finalizaba el día 30 de noviembre de 2022.

Consecuencia de lo dicho es que el requerimiento de 4 de octubre de 2022 evitó que la tácita reconducción operara de nuevo, debiendo recordar que, para evitar la tácita reconducción, el único requisito que establece el artículo 1.566 del Código Civil es que el arrendatario permanezca en el uso de la finca el arrendatario más de quince días sin expresión de voluntad en contra del arrendador. Pero esa manifestación en contra basta con expresarla antes de que transcurra ese plazo de quince días, lo que se hizo en este caso.

Finalmente, debemos recordar que el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que el cobro de rentas después del requerimiento no implica consentimiento a la renovación del contrato ni supone que entre en juego la tácita reconducción.

lunes, 3 de febrero de 2025

El preaviso en un alquiler de vivienda.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 2 de noviembre de 2018, con una duración de tres años y renta de 500 euros al mes.

Con fecha 7 de octubre de 2021, en un comunicado que se intentó entregar el 15 del mismo mes, la arrendadora comunica la finalización del contrato el siguiente día uno de noviembre y requiriendo la devolución de la vivienda en dicha fecha.

Al no producirse la devolución de la vivienda se interpone demanda de desahucio que el juzgado estima.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de tres de diciembre de dos mil veinticuatro estima el recurso de apelación del inquilino y revoca la sentencia del juzgado, condenando al arrendador a las costas de la primera instancia.

Considera la Audiencia que el juzgado aplicó literalmente la cláusula del contrato relativa a la duración, la cual indicaba que a la finalización del plazo pactado el contrato quedaría extinguido, con obligación de los arrendatarios de devolver la vivienda. No contemplaba ningún tipo de prórroga.

El criterio no puede ser compartido porque se aparta del principio de imperatividad de las normas relativas al arrendamiento de viviendas en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Conforme al artículo 6 las normas del título I de la ley son imperativas y no pueden ser excluidas de los contratos. Dentro de esas normas se encuentra el artículo 10, el cual establecía, en la redacción aplicable al caso, que si no se notificaba al arrendatario al menos con un mes de antelación la voluntad de no renovar el contrato, éste se prolongaba por un año más.

Por tanto esa norma debía aplicarse aunque el contrato indujese a lo contrario dada la redacción de su cláusula sobre duración.

Como en este caso, según se ha expuesto, el burofax de comunicación de fin de contrato es de fecha 7 de octubre y la finalización del plazo contractual se producía el 1 del siguiente mes de noviembre, es obvio que la arrendadora no respetó el plazo mínimo de un mes, por lo que, llegada la fecha de vencimiento, el contrato entró en prórroga de un año. En esa situación se encontraba cuando se presentó la demanda, el 11 de enero de 2022 y, como los hechos han de ser considerados tal como eran en el momento de iniciarse el litigio, el recurso ha de estimarse.

lunes, 15 de abril de 2024

El preaviso de desistimiento en un arrendamiento de vivienda

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de octubre de 2018, en el que se pactaba un preaviso de sesenta días para el desistimiento del inquilino.

Con fecha 2 de enero de 2020 el inquilino dirigió una comunicación por correo electrónico, en la que le informaban de que iban abandonar la vivienda el 15 de enero siguiente, citándole a las 12:00 horas de ese día para hacerle entrega de las llaves y para que pudiese ser inspeccionada. En ese día no compareció.

Posteriormente presenta demanda solicitando la devolución de la fianza, descontando quince días de alquiler, 2475 €.

El arrendador contesta con reconvención, manifestando que se había incumplido el plazo de preaviso de dos meses, por lo tanto, la resolución no se habría producido hasta el 23 de febrero siguiente, adeudándose por el concepto de rentas la suma de 3300 €. Además, reclamaba daños que dieron lugar a la reparación del inmueble, conforme a la valoración pericial acompañada a su escrito de demandada reconvencional, por un importe total de 5689,85 €.

El Juzgado de primera Instancia desestima la demanda y estima la reconvención condenando al inquilino al pago de 3300 € en concepto de rentas impagadas y 2389,85 € en concepto de reparación de desperfectos de la vivienda.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, estima el recurso de apelación del inquilino, revoca la sentencia de instancia y condena al casero a pagar a abonar la suma de 1200,84 €.

Considera la Audiencia que la cláusula segunda del contrato estipula una obligación de preaviso de sesenta días, pero también lo es que los derechos reconocidos a los arrendatarios de viviendas en la LAU están protegidos por el carácter imperativo de sus normas, principio que se consagra en el artículo 6 de ese texto legal y que, por tanto, al regularse el artículo11 el desistimiento del contrato, el contrato podrá contener estipulaciones que no perjudiquen los derechos reconocidos en ese precepto, por lo que ni podrá establecerse un preaviso obligatorio superior a la antelación mínima prevista en el contrato, ni podrán establecerse consecuencias en caso de desistimiento superiores a las que reconoce ese precepto condicionada a la existencia de pacto, es decir, el pago de una mensualidad de renta por cada año de contrato que reste por cumplir, dando lugar los periodos inferiores a un año a la parte proporcional correspondiente.

Sin embargo, al resultar de aplicación la penalización pactada al amparo de lo previsto en el artículo 11 de la LAU, hemos de tener en cuenta que el contrato tenía prevista su finalización el 30 de septiembre de 2020, toda vez que se había renovado por un año más el 1 de octubre de 2019. Siendo así, deberá prorratearse la mensualidad completa (1650 €) por la parte que quedaba pendiente de cumplimiento, es decir, catorce días de enero y ocho meses completos del año 2020. De ello resulta una cantidad mensual de 137,50 €, totalizando 1100 € la cantidad que correspondería por los ocho meses incumplidos, más 64,16 € correspondientes a la parte proporcional de los días también incumplidos en el mes de enero, totalizando la penalización 1164,16 €.

En cuanto a los daños en la vivienda la falta de valoración por parte del perito al emitir su informe de todos los antecedentes que han sido previamente expuestos en cuanto a las deficiencias observadas en la vivienda por los demandantes y la falta de concreción de un presupuesto por partidas relacionadas con los daños descritos, conduce a la conclusión de que los demandantes han desplegado actividad probatoria encaminada a justificar que la vivienda arrastraba graves problemas desde que entraron a residir en ella, mientras que el demandado reconviniente ha encargado la elaboración de un informe omitiendo toda esa información, con la pretensión de responsabilizar a la parte contraria de deficiencias que sobradamente conocía que eran anteriores y que ni siquiera llegó a reparar. Por ello, no se entiende exigible cantidad alguna relacionada con la pretensión formulada por vía reconvencional, que se desestima íntegramente, por lo que debe ser revocada la resolución dictada en primera instancia.

viernes, 27 de octubre de 2023

La devolución de la fianza en un arrendamiento de vivienda

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda firmado el 30 de enero de 2014, con fecha 26 de febrero de 2016 se da por terminado el arriendo.

Los inquilinos presentan demanda contra el casero reclamando la cantidad de 7.301,76 euros, correspondiente a la fianza entregada, menos 48,24 euros en concepto de suministro debido de gas natural. Después reconocieron que debían la renta del mes de febrero de 2016 (1.850 euros) y aceptaron que se dedujese de la suma reclamada, que se redujo así a 5.451,76 euros.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando al casero a pagar 5.043, 21, por considerar que debía descontarse la reparación de una caldera existente en la casa, por importe de 308,55€.

La Audiencia Provincial de Barcelona estima en parte la apelación del casero fijando la cantidad a devolver en 3.126,81 euros

Considera la Audiencia que hay que deducir 1.000 euros de la suma reclamada, conforme al siguiente razonamiento: la deuda es indiscutible (los arrendatarios tenían que pagar una cantidad concreta cada mes), los acreedores de esa deuda afirman que quedaron por pagar mil euros y los deudores no han aportado ni una sola prueba de que pagaron la totalidad de las rentas en ese período, ni muy lejano ni demasiado extenso.

No puede tomarse en consideración la invocación de que los inquilinos no cumplieron el preaviso de cuatro meses previsto en el contrato. La cláusula es en efecto ilícita, porque el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos permitía y permite al arrendatario desistir del contrato siempre que lo comunique con una antelación mínima de 30 días. Por tanto, no podía exigirse a los arrendatarios, en este caso, que la comunicación fuese con 4 meses de antelación.

Dado que en el contrato se afirma que la vivienda se entregaba bien pintada y de esa forma se debía devolver, dado que, aunque los arrendatarios indican que no se les entregó pintada, esta afirmación no está confirmada por pruebas objetivas y sí matizada por la afirmación de que se les entregó estando impecable, se considera procedente aceptar en este punto la pretensión de la propiedad y deducir el coste de la pintura, reflejado por el documento 10 de la contestación, de 1.016,4 euros

En cuanto a la factura por reparación de cierre de puertas, de importe 72,60 euros. No permite deducir que se trate de conceptos imputables a los arrendatarios, por derivar de actuaciones incorrectas de éstos o del uso ordinario, en cuyo caso la estipulación novena del contrato imponía la responsabilidad a los inquilinos.

Por último, está la reparación del horno marca Teka, de importe 271,52 euros. Como en el caso del concepto anterior, tampoco hay medio de conocer la razón determinante de esta actuación, por lo que resulta imposible, a mi juicio, imputar el coste a los arrendatarios.

lunes, 12 de junio de 2023

El preaviso de fin de contrato por carta certificada

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 12 de noviembre de 2017.

El día 7 de septiembre de 2020, el arrendador remitió a los inquilinos una carta certificada que fue recepcionada por la arrendataria el día 10 de septiembre de 2020.

Según la arrendadora, en la carta se ponía de manifiesto su voluntad de no renovar el contrato suscrito entre las partes una vez que se completaran los tres primeros años de vigencia.

Y según los inquilinos nunca recibieron esa comunicación, aclarando la inquilina en el juicio que lo que recibió el día 10 de septiembre de 2020 no fue la carta que la demandante dice haberle enviado, sino una carta manuscrita a bolígrafo referida al incremento de la renta.

El juzgado de primera instancia declaró resuelto el contrato por cumplimiento de su duración.

La Audiencia Provincial de Albacete, sentencia de diez de abril de dos mil veintitrés, desestima la apelación de los inquilinos y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que comparte plenamente la motivación de la sentencia, en cuanto a la existencia de la notificación, puesto que consideró que sí que debía tenerse por efectuada, aunque el servicio de Correos no certifique el contenido de las cartas certificadas remitidas a los particulares, sino sólo el envío y la recepción; siendo ello así porque, partiendo de que se ha probado la emisión y recepción de una comunicación, manteniendo la demandante que era la de negativa a la prórroga y los demandados que era un manuscrito sobre elevación de la renta, incumbía a éstos aportar al juicio el supuesto manuscrito y no lo hicieron. Y, por otra parte, la lógica de las cosas lleva a pensar que si la demandante se preocupó de enviar una carta certificada fue para comunicar su voluntad contraria a la prórroga. A ello debe añadirse que según el contrato la comunicación de incremento de renta tenía que venir acompañada de una certificación del Instituto Nacional de Estadística acreditativa de la variación del IPC, y la demandada en el interrogatorio no refirió que en la carta que según ella recibió se incluyera semejante documento.

También se refieren los recurrentes a la circunstancia de que el testigo interviniente en el juicio a instancias de la demandante tenía un claro interés en el litigio, no solo por ser su esposo, sino también por ser cotitular de la vivienda arrendada.

Ante ello hay que decir que, a pesar de ese evidente interés, la declaración del testigo ha podido resultar convincente para la Sra. Magistrada Juez, igual que lo es para la Sala, que ha visionado la grabación del juicio. Se destaca al respecto que según la Ley incluso los interrogatorios pueden hacer prueba a favor de los interrogados

lunes, 22 de mayo de 2023

Lugar y forma de notificación del preaviso en arrendamiento urbano

 

Contrato de arrendamiento distinto de vivienda, segunda residencia del inquilino.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda de resolución del arriendo por finalización del plazo pactado al considerar no acreditada comunicación fehaciente en orden a evitar la prórroga del contrato de arrendamiento que une a las partes.

El arrendador apela la sentencia manteniendo que envió burofax antes del vencimiento del contrato y a modo de recordatorio burofax el día 4 de junio de 2020 al teléfono del inquilino informándole igualmente del vencimiento del contrato e instando la devolución de las llaves.

El domicilio al que envió el burofax fue el domicilio habitual del inquilino en Alcobendas, al alquilar el ubicado en Uceda como segunda residencia.

La parte arrendataria mantiene que, como se fijó en el contrato a efectos de notificación, es la vivienda arrendada donde se instaló con carácter habitual tras la pandemia, añadiendo por último que no consta el sms que dice enviado por la arrendadora y que además tal comunicación infringiría el plazo de preaviso de treinta días.

La Audiencia Provincial de Guadalajara, sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que si el demandado no llegó a leer los citados burofaxes, pero ello fue porque no los recogió, y la parte actora no puede ser obligada a llegar más allá, sino que ha cumplido con el presupuesto legal, ya que, de lo contrario, como se señala en la sentencia recurrida, la duración y la vida del contrato quedarían al arbitrio de uno de los contratantes (el demandado), en contra de lo que dispone con carácter general elart.1256 CC ("La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes").

No es esto lo que ocurre en el supuesto de autos pues el requerimiento mediante burofax habitual no se llevó a cabo en el domicilio designado en el contrato existiendo indicios además de que pudiera haberse convertido el mismo en el domicilio habitual, al margen de lo que, insistimos señalaba el contrato deberían hacerse las comunicaciones en el inmueble arrendado no llevándose a cabo en el mismo sino en el que era en principio domicilio habitual del arrendatario, todo lo cual lleva a rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución cuestionada con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

lunes, 15 de mayo de 2023

El plazo de preaviso en arrendamiento de vivienda

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda que finaliza el 15 de enero de 2021.

El arrendador notifica por burofax su voluntad de dar por terminado el arriendo.

Dicha notificación, para rechazar la prórroga tacita del contrato, se impuso a través de mensajería privada el 30-12-2020 y no fue posible la notificación al destinatario, al ser desconocido en el inmueble, el día 31-12-2020.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda, declara el desahucio y condena al lanzamiento.

La Audiencia Provincial de Tarragona estima la apelación del inquilino y revoca la sentencia anterior.

Considera la Audiencia que no se cumplió con el plazo de preaviso de 30 días establecido en la Ley y el propio contrato para la denegación de la prórroga y, en consecuencia, debe entenderse vigente por un año más hasta el 15 enero 2022, de manera que formulada la demanda el 12-3-2021 debe desestimarse, sin que, como señala la sentencia, pueda atribuirse ningún otro efecto, so pena de incurrir en incongruencia, pues esta va referida exclusivamente a la extinción del contrato el 15-1-2021.

Esta notificación o preaviso no está sujeta a forma, pero sí es recepticia, en cuanto tiene que llegar a conocimiento del arrendatario. La finalidad de dicha comunicación quedará satisfecha cuando el arrendador utiliza todos los medios a su alcance para que así sea, de modo que solo impide conocer el contenido de la misiva la voluntad obstativa o renuente del arrendatario a quien va dirigida, tal y como reiteradamente viene declarando la jurisprudencia (SAP Barcelona, 4ª, 141/2012, de 6 marzo y SAP Barcelona, 397/2017, de 5 julio, entre otras muchas).

Que el arrendatario deba recibir esa comunicación no significa que se deba dejar a su libre voluntad la eficacia del acto, no se le puede exigir al arrendador un quehacer imposible debido a los obstáculos puestos para recibir dicha notificación. El arrendatario va contra la buena fe cuando no permite o impide la recepción de dicha comunicación (art. 7.1 CC y 111-7 CCCat).

Pero este no es el caso, porque se intentó una sola notificación en el inmueble a través de un servicio de mensajería privada y el destinatario fue "desconocido", de donde no cabe deducir una voluntad obstativa y contraria a la buena fe del demandado.

jueves, 20 de abril de 2023

La prórroga y la tácita reconducción en un arrendamiento de vivienda.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 31 de mayo de 2013, por lo que, conforme a la normativa vigente en ese momento, el arriendo debería tener una duración de cinco años que se cumplía el 31 de mayo de 2018, y el de los tres años posteriores, el 31 de mayo de 2021. Es decir, el contrato finalizaba a 31 de mayo de 2021.

El juzgado de primera instancia estima la demanda del arrendador y declara resuelto el contrato, por finalización del plazo.

El inquilino apela la sentencia invocando que: "En el fundamento jurídico primero establece que el 5 de mayo de 2021 se comunica la finalización del contrato en fecha 29 de mayo de 2021, plazo inferior al establecido legalmente. Según artículo 10 LAU".

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de uno de marzo de dos mil veintitrés, desestima la apelación y confirma la resolución anterior.

Considera la Audiencia que la alegación impugnatoria de la demandada, que se ciñe a la indebida aplicación del artículo 10 LAU, no puede tener favorable acogida.

"Dado que el arrendador manifestó su intención de no prorrogar el contrato, por burofax recibido por los arrendatarios el 5 de mayo de 2021, a 31 de mayo de 2021 ya no se prorrogo porque la permanencia del arrendatario en la vivienda no contaba con la aquiescencia del arrendador que ya había manifestado su oposición a la prórroga del contrato, y, si bien es cierto que esta oposición a la prórroga no se produce con una antelación mínima de 30 días, debe tenerse en cuenta que no es de aplicación el plazo de la LAU, sino el Código Civil al haber finalizado la duración del contrato según la LAU, y que el Código Civil no prevé plazo mínimo de preaviso, por lo que el requerimiento fue suficiente para manifestar la oposición del propietario al mantenimiento del arrendamiento y dado que el arrendatario permaneció en la vivienda, debe estimarse la acción de desahucio ( art. 1569.1ª CC en relación con el art. 4 LAU)."

El contrato llego a su término, en conclusión, el día 30 de mayo de 2021, pues para ello no era preciso el requerimiento previo al arrendatario con plazo de un mes sino la manifestación de falta de aquiescencia del arrendador hasta quince días después de llegada esa fecha, de modo que cuando la demanda se insta el contrato ya había llegado a su término quedando extinguido a todos los efectos.

lunes, 9 de enero de 2023

El cambio de propietario en un arrendamiento de vivienda

 

HECHOS:

Sentencia de primera instancia en la que se declara resuelto un contrato de arrendamiento de vivienda, por expiración del plazo de duración y se condena a la inquilina a abandonar la vivienda, bajo apercibimiento de desalojo.

La inquilina apela la sentencia invocando, entre otros motivos, error en la apreciación de la prueba ya que, por una parte, no se tomó como fecha de inicio del arriendo la de comunicación a la arrendataria del cambio de propietario de la vivienda arrendada, ocurrido el 1 de diciembre de 2018, sino el 9 de enero de 2018, fecha en que se firmó el contrato y, por otra, niega que haya habido requerimiento fehaciente a la demandada para impedir la prórroga del contrato.

La Audiencia Provincial de Ávila, sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós, desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la AP que, en cuanto al primer motivo, el cambio de titularidad dominical no afectó al contrato ya firmado, ni en cuanto a su contenido ni en cuanto a su duración, pues el cambio de titularidad lo único que comportó fue una novación subjetiva del contrato por cambio de arrendador. Por ello, carece de sentido sostener que la vigencia del contrato no debe situarse cuando se firmó, sino cuando se comunicó la subrogación del nuevo arrendador en la posición del anterior.

En cuanto al segundo motivo de recurso, el plazo de duración del contrato se fijó en un año a contar desde la vigencia del contrato (9-1-2018). Se pactó que, llegado el día de vencimiento se prorrogaría obligatoriamente por plazos anuales hasta que se cumpliera tres años (hasta 8 de enero de 2021). Transcurridos los tres años, si ninguna de las partes hubiese notificado a la otra al menos con treinta días de antelación su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogaría durante un año más, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente cuando se formalizó el contrato.

A este respecto, la sentencia de instancia recoge de forma acertada lo siguiente: "según consta como DOC 6, la parte arrendadora (al amparo del artículo 10.1 LAU ) comunicó a la inquilina la finalización del contrato por medio de burofax de fecha 14 de noviembre de 2020 (recepcionado por la ahora demandada el 30 de noviembre de 2020), por lo que cumplió con los treinta días de antelación.

lunes, 12 de diciembre de 2022

La notificación fehaciente en los contratos de arrendamiento (3)

 

HECHOS:

Sentencia del juzgado de primera instancia declarando extinguido un contrato de arrendamiento de vivienda, por expiración del plazo y en su virtud, el desahucio de la finca objeto del mismo.

El inquilino apela la sentencia invocando que la notificación de la finalización de contrato fue enviada por SMS que nunca fue recepcionado, y la certificación que se acompaña únicamente justifica el envío, no la recepción. Además, se trata de medios de notificación que no son fehacientes, tal y como exige la cláusula segunda del contrato.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado.

Considera la Audiencia que la remisión de un SMS certificado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre es un medio idóneo y fehaciente para comunicar la decisión del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a los efectos prevenidos en el artículo 10 de la ley de arrendamientos urbanos. Así resulta de la regulación contenida en el artículo 162 LEC y de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, norma esta última que fue derogada por la actualmente vigente Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

En autos consta que dentro del plazo de preaviso se remitió por el arrendador una comunicación por SMS certificado que alegan los demandados no recibieron bajo pretexto de que les había sido sustraído el teléfono móvil el día 21 de enero de 2020, es decir, dos días antes del día en que se les remitió la comunicación por el arrendador. No obstante, dicha excusa es poco creíble si tenemos en cuenta que no aportan documento alguno que acredite la supuesta sustracción o la baja de la terminal, por lo que ha de entenderse que es a dicha parte y no al actor al que corresponde la carga de la prueba de la falta de conocimiento del SMS que les fue remitido. Por tanto, ante la falta de prueba ha de entenderse que los demandados tuvieron pleno conocimiento del contenido de la comunicación que les fue remitida el 23 de enero de 2020.

Alegan asimismo en el recurso los apelantes que la comunicación remitida el día 21 de enero de 2020 no es válida por cuanto para su validez precisaría de la efectiva recepción del mensaje. Dicho argumento no es atendible por lo anteriormente expuesto, dado que no han probado el hecho que determinó que no recibieran el mensaje a través del teléfono.

Por último, alegan que no es válida dicha comunicación al no haberse practicado mediante comunicación escrita al domicilio de la finca o el lugar señalado en el contrato, argumento que tampoco es atendible por cuanto la cláusula segunda del contrato nada dice al respecto

lunes, 5 de diciembre de 2022

La irretroactividad de las normas arrendaticias (2)

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda firmado el 15 de junio de 2015, siendo el arrendador una entidad bancaria, por un plazo de tres años-

Con fecha 3 de julio de 2018, se hace una novación de contrato, acordando una prórroga de tres años más, hasta el 14 de junio de 2021.

El día 17 de enero de 2021 se procedió a comunicar al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento estaba previsto el día 14 de junio de 2021.

El juzgado de primera instancia, con base en los anteriores hechos estima la demanda del arrendador y declara resuelto el contrato.

El inquilino apela la sentencia invocando que el arrendador es una persona jurídica, por tanto, la duración mínima ha de ser de 7 años conforme a lo dispuesto en el art. 9.1 de la ley de arrendamientos urbanos.

La Audiencia Provincial de Cuenca, sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, desestima la apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la Audiencia que el artículo 9 de la LAU, fue modificado por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, en el sentido invocado por la recurrente, sin embargo, la Disposición Transitoria Primera de la reseñada norma dispone:

Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.

Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley.

Pues bien, como señala la parte apelada, en el seno del procedimiento no se ha acreditado, en modo alguno, la existencia de acuerdo alguno por el que las partes se hayan sometido al nuevo régimen legal.

El motivo se desestima.

viernes, 25 de noviembre de 2022

La irretroactividad de las normas arrendaticias

 

HECHOS

Contrato de arrendamiento de vivienda otorgado el 9 de marzo de 2018, con una duración de tres años.

Con fecha 7 de diciembre de 2020, el arrendador manifiesta al término del plazo pactado, su voluntad de dar por terminado el arriendo, que debía producirse el 8 de marzo de 2021.

Con fecha 11 de mayo de 2021, presenta demanda de desahucio.

El inquilino se opone invocando una duración mínima legal del contrato de siete años; y la ausencia de notificación, con cuatro meses de antelación.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 21 de octubre de 2022, desestima la apelación del inquilino y confirma la del juzgado, con costas en ambas instancias.

Considera Audiencia que los plazos de duración mínima y preaviso que invoca el inquilino han sido introducidos por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, convalidado por Resolución del Congreso de los Diputados de 3 de abril de 2019; pero que, según su Disposición transitoria primera, no es aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, la cual se produjo, según su Disposición final tercera, el 6 de marzo de 2019, continuando los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad bajo el régimen jurídico que les era de aplicación, en este caso la Ley 4/2013, de 4 de junio, por haberse celebrado el contrato de arrendamiento que es objeto del pleito el 9 de marzo de 2018, no siendo por lo tanto aplicable, en el presente caso, el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo.

COMENTARIO:

Debía ser un alquiler muy económico puesto que el inquilino ha pleiteado sin ningún argumento para prolongar el arriendo UN año y siete meses, aunque para ello haya tenido que afrontar las costas de primera instancia y apelación.

jueves, 15 de septiembre de 2022

La finalización del arriendo por cumplimiento de la duración pactada

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda otorgado el 13 de abril de 2015, incorporando el contrato una opción de compra a favor de los arrendatarios, que podrían ejercitar hasta el día 1 de mayo de 2019. El plazo del contrato era de cuatro años, y se preveía su continuación por tácita reconducción mes a mes hasta que cualquiera de las partes se manifestara en contra.

Llegada esta fecha, el 7 de mayo de 2019 la parte arrendadora comunicó mediante burofax que daba por caducada la posibilidad de ejercitar el derecho de opción, y que no deseaba continuar con el contrato de arrendamiento.

En forma simultánea, también el 7 de mayo, el letrado de los actores remite un burofax a la arrendadora imputándole la responsabilidad de no haber facilitado documentación necesaria para obtener financiación hipotecaria para el ejercicio de la opción.

La parte arrendadora inicia procedimiento judicial solicitando el desahucio de los demandados por expiración del plazo contractual y la resolución del contrato de opción por incumplimiento de los demandados.

La parte demandada interpone, a su vez, demanda reconvencional interesando la declaración de validez de la opción de compra ejercitada en marzo de 2019, condenando a la demandada reconvencional a otorgar la escritura correspondiente.

La jueza de la primera instancia dicta sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 15 de julio de 2022, desestima la apelación de los inquilinos.

Considera la Audiencia que, aunque efectos puramente dialécticos, admitamos que el día 24 de abril se manifestó a la arrendadora la voluntad de optar, y admitamos que ésta le dijera a la arrendataria que bien, que no había problemas. 

Pues esa manifestación, por sí sola, resultaría insuficiente para considerar ejercitado el derecho de opción, de acuerdo con la configuración que le dieron las partes en el contrato. En efecto, en el pacto 15 del contrato se dice que, del precio total de la compraventa, 'El 15 por ciento del precio, se habrá de pagar en el mismo día en que se comunique a la propiedad por parte de la parte optante su voluntad de hacer efectiva dicha opción...'. Es decir, la manifestación de optar debía acompañarse del ingreso del 15% de la cantidad de 220.000€, precio pactado.

Decir, como dice la apelante, que la propiedad no le facilitó número de cuenta en el que ingresar ese 15% es una excusa, ciertamente, pueril. El Ordenamiento jurídico provee de variados medios para hacer efectivo el pago en caso de que el acreedor se niegue a recibirlo.

En cuanto a la acción de desahucio, en el contrato se establece una duración de cuatro años, el contrato entró en vigor el 1º de mayo de 2015. La acción se ejercita el 13 de mayo de 2019. En el burofax que la arrendadora remite a la arrendataria el 7 de mayo previo, se comunica la voluntad de no renovar el contrato. Estos hechos son lo suficientemente objetivos y claros como para conformar la estimación de esta pretensión extintiva del arrendamiento. El contrato finalizó el 1º de mayo de 2019, y la parte arrendadora no quiere renovarlo.

Podría plantearse, aunque no lo hacen las partes, la duda acerca de si se había desencadenado la prórroga legal del artículo 10 Ley de arrendamientos urbanos al no haber avisado con antelación de 30 días la voluntad de no prorrogar.

Pero parece claro que en este caso no cabía tal prórroga, pues el plazo contractual previsto de cuatro años comprendía ya los tres años de duración obligatoria para el arrendador y el año de eventual prórroga. Por lo tanto, los plazos de orden público resultaban salvaguardados y desde esa perspectiva las partes podían pactar lo que tuvieran por conveniente, como efectivamente hicieron.

viernes, 17 de diciembre de 2021

LAU 1994: La denegación de prórroga por necesidad del arrendador

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 13 de abril de 2017, con una duración de un año sin prórroga.

El 13 de marzo de 2018, consta entregado al inquilino una carta remitida por la parte arrendadora en la que ésta expresa, de manera sencilla pero clara, su voluntad de dar por finalizado el contrato por precisar el piso alquilado para su hijo.

Asimismo, a fecha 30 de octubre de 2018 consta remitido por la parte arrendadora un burofax en el que se deja constancia de la necesidad de dar por finalizada la relación contractual por precisar el piso alquilado para su hijo; dicho burofax consta no entregado por sobrante (no recogido en la oficina de correos después de dejado aviso). El arrendatario hizo caso omiso a tales misivas y continúa ocupando la vivienda arrendada.

Ante ello, se ejercita una acción de desahucio por expiración del plazo pactado en el contrato, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento, pretensión que fue íntegramente estimada por la sentencia de la primera instancia.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, desestima el recurso de apelación del inquilino y confirma la sentencia anterior.

 Considera la Audiencia que a tenor del art. 9, 1º y 3º. 1º de la LAU, resulta claro en este caso que procede la resolución pretendida pues la parte actora manifestó al arrendatario, una vez transcurrido el año de duración del contrato, su inequívoca voluntad de precisar la vivienda arrendada para su hijo, voluntad que, ante la actitud del demandado, se vio obligada a reiterar en una segunda comunicación por burofax ya referida anteriormente.

El hecho de que se acordara un preaviso mínimo de dos meses antes de finalizar el año en curso (lo que debe entenderse referido antes de que finalizara el año de duración del contrato) no impide que se aplique lo establecido en el art. 9.3 de la LAU en el sentido de que no procede prórroga alguna del contrato después de transcurrido un año de su duración si, como en nuestro caso, la arrendadora comunica  al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción.

Esta comunicación consta, asimismo, enviada con dos meses de antelación a la fecha en la que se iba a necesitar la vivienda. El hecho de que el demandado no procediera a retirar en la oficina de Correos el aviso, como ya hemos reiterado en múltiples ocasiones, no implica que no deba entenderse efectuada correctamente la comunicación.

De ahí que un burofax no entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o por no retirarlo de la oficina correspondiente es a todos los efectos una notificación efectuada.

Por último, ni la voluntad expresada en las referidas misivas resulta confusa ni el hecho de ir pagando la renta mientras se está posesión del inmueble arrendado con el contrato extinguido confiere al arrendatario derecho alguno más allá de la no posibilidad de reclamación de las mismas por parte del arrendador.

lunes, 26 de octubre de 2020

Juicio de desahucio por terminación del plazo pactado.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 30 de abril de 2014,  en el que se pactó una duración de un año, renovable por períodos de un año hasta un máximo de tres años, con arreglo a lo dispuesto en el art. 9.1 LAU.

El arrendador con fecha 29 de marzo de 2018, dirige burofax  al inquilino, recibido el 3 de abril, notificándole la voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento, 30 de abril de 2018.

Llegada esa fecha la inquilina no entrega la vivienda, por lo que el casero presenta demanda de juicio verbal solicitando que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda.

El juzgado desestima esa petición por considerar que no se ha respetado el plazo de preaviso de 30 días del art. 10.1 LAU.

La inquilina recurre en apelación solicitando la nulidad de la sentencia por no haberse pronunciado sobre el carácter abusivo de la cláusula contractual, relativa a la renuncia por la arrendataria a los derechos de tanteo y retracto que pudieran corresponderle sobre la vivienda.

El casero recurre la sentencia, impugnando el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de declarar extinguido el contrato. Alega que no es de aplicación el art. 10 de la LAU sino el régimen de tácita reconducción regulado en los arts. 1566 y 1581 del Código Civil.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 28 de julio de 2020, desestima la apelación de la inquilina y estima la del casero, declarando resuelto el arrendamiento.

Considera la AP, respecto al recurso de la inquilina, que aunque el juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación y cuya constatación debe desencadenar una sentencia que declare no haber lugar al desahucio, con advertencia al arrendador para que ejercite su pretensión en un juicio declarativo ordinario, pues, de lo contrario, se convertiría a este juicio sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrece el juicio declarativo ordinario, tales principios no pueden tomarse con carácter absoluto, pues bastaría que el arrendatario empezase a introducir cuestiones complejas para que se desestimase siempre la acción de desahucio planteada. En el presente caso la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula contractual relativa al retracto o tanteo no tiene relación con la duración del contrato de arrendamiento.

En cuanto al recurso del casero considera que en este caso, transcurridos los tres primeros años del contrato suscrito el 30 de abril de 2014,ninguna de las partes notificó la voluntad de no renovar el contrato, por lo que el contrato se prorrogó un año más, hasta el 1 de mayo de 2018, conforme al art.10.1 LAU, pero transcurrido ese plazo la duración del contrato se rige por la regulación del Código Civil, y no por el art. 10 LAU, renovándose, en su caso, por tácita reconducción, por tanto el contrato se extinguió el 1 de mayo de 2018, por el transcurso del plazo de duración mínima de tres años (artículo 9.1 LAU) y tras la prórroga del plazo de un año (art. 10.1 LAU), sin que se dieran los requisitos para la tácita reconducción a partir de mayo de 2018 por cuanto precedió el requerimiento del arrendador. De ahí que no se advierta ninguna voluntad de aquiescencia por parte de la arrendadora de continuar el contrato a su terminación (1 de mayo de 2018) mediante el requerimiento recibido por la arrendataria el 3 de abril de 2018 y posterior demanda.

lunes, 25 de mayo de 2020

Notificación a inmobiliaria del desistimiento del inquilino


HECHOS:


Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de Abril de 2017 con una duración de un año.


Se pacta un alquiler de TREINTA MIL EUROS (30.000€) anuales, pagaderos en anualidades anticipadas.


A la firma del contrato se entrega la cantidad antedicha y 2.500€ en concepto de fianza.


Con fecha 4 de diciembre de 2017 el inquilino notifica a la agencia inmobiliaria su voluntad de dar por terminado el contrato el 1 de enero de 2018, si bien desde el 3 de enero de 2018.


El inquilino reclama judicialmente la cantidad de 9.750 euros, correspondientes a los meses de enero a marzo de 2018, menos la parte proporcional de dichos tres días del mes de enero, así como la cantidad de 2.500 euros entregada en concepto de fianza.


El Juzgado de 1ª Instancia desestima íntegramente la demanda por no considerar que pueda surtir efectos liberatorios para el arrendatario y afectar o vincular a la propiedad, el hecho de que los actores manifestaran la agencia inmobiliaria su voluntad de desistir del contrato, manifestación que, conforme a lo previsto en el propio contrato, debía ser puesta en conocimiento directo del propietario arrendador ahora demandado, lo que no tuvo lugar.


La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sentencia de tres de marzo de dos mil veinte, estima el recurso de apelación de los inquilinos y condena a la parte arrendadora a pagar la suma de nueve mil setecientos cincuenta euros (9.750.-€).


Considera la Audiencia que es preciso relativizar la trascendencia de las formalidades en las notificaciones, dentro incluso de la LAU, cabe citar (pese a que el fondo del asunto difiere del que ahora nos ocupa) al Tribunal Supremo en su reciente sentencia número 475/2018, de fecha 20/07/2018, recaída en un supuesto de falta de notificación escrita de la subrogación en relación con el conocimiento por el arrendador del fallecimiento de la arrendataria y de la voluntad del viudo de subrogarse.


En dicho entorno jurisprudencial, en el que se relativiza la necesidad de una notificación escrita con las formalidades legales en un supuesto incluso más trascendente que el presente -puesto que en aquél producía un continuismo arrendaticio no deseado por el arrendador-, no puede concluirse, por el mero hecho de que la notificación no fuese remitida al domicilio indicado en el contrato, que toda otra notificación es necesariamente ineficaz.


Por otro lado, ya en orden a determinar si el responsable de la Agencia Inmobiliaria que medió en su día en el otorgamiento del contrato -como admite la propia parte demandada-, extendió su gestión a comunicaciones posteriores entre la parte arrendataria y la parte arrendadora. Aprecia la Sala que la prueba obrante en autos y, de hecho, analizada en la sentencia de instancia, evidencia que así era. No viendo el Tribunal -a diferencia del Juzgador de instancia-, a partir de la premisa anterior sobre la relativización de los formalismos en determinadas notificaciones, que se deban restringir las consecuencias de la notificación de la voluntad de no continuar el contrato, la cual fue llevada a cabo.


Por lo tanto , pese a que la parte demandada admite solo la intermediación de la agencia para lo que a la propiedad conviene, no así para lo que puede perjudicarle, ello no es de recibo desde el momento en que, no residiendo el demandado en Ibiza, consta en autos que la inmobiliaria era quien se ocupaba de todo lo relativo al piso. De modo que, no puede ir ahora la parte demandada en contra de sus propios actos y afirmar que el la agencia era un mero intermediario en cuestiones menores, al menos no sin violentar los principios "Adversus proprium factum quid venire non potest" y «Qui est conmodum debet esse etiam in inconmodo».