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martes, 16 de julio de 2024

Arrendamiento de una vivienda en copropiedad

 

HECHOS:

Se presenta demanda de juicio de desahucio por expiración del plazo contra el inquilino.

Éste se opone a la demanda alegando falta de legitimación activa del demandante, el cual es titular únicamente de un tercio de la vivienda, sin que conste acuerdo de los restantes condueños para el planteamiento de la demanda.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro estima la apelación del demandante y declara resuelto el contrato de arrendamiento.

Considera la Audiencia que el demandante tiene legitimación activa en este pleito, conforme a abundante jurisprudencia: “En tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma (…) así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad” (STS 30/10/2014)

En el presente litigio, en la demanda consta expresamente que el demandante manifiesta que actúa en beneficio de la comunidad, y dicho beneficio se desprende indiscutiblemente en un supuesto como en el presente en el que se trata de un contrato de arrendamiento concertado en el año 1989 por el que el arrendatario abona una renta que en la actualidad es de 734,04 euros, tratándose de un inmueble cercano al Paseo de la Castellana de Madrid, zona en la que el precio del alquiler es notorio que es muchísimo más alto, lo que evidencia una continuado perjuicio económico para la comunidad demandante.

En lo que hace referencia a la oposición expresa de una copropietaria, no debemos olvidar que el arrendamiento es un acto de mera administración que no requiere la unanimidad entre los comuneros para adoptar las medidas que estimen oportunas para la gestión del inmueble, y en el caso presente son mayoría los copropietarios que han estimado necesaria la acción ejercitada para recuperar el inmueble.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y entrando en el fondo del asunto, consta acreditada la existencia de requerimiento previo al demandado para el ejercicio de la acción de desahucio por expiración del término, así como la finalización del período de duración del contrato de arrendamiento, que ha venido prorrogándose tácitamente por períodos de un año, por lo que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, a tenor de lo establecido en la disposición transitoria primera, y apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda de dicha ley.

lunes, 20 de noviembre de 2023

Vicisitudes de un alquiler de vivienda por divorcio de los arrendadores

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda 22 de junio del 2019, firmado por la exesposa del copropietario en régimen de gananciales, de quien se había divorciado por sentencia de 6 de julio del 2018 sin que se haya liquidado la sociedad de gananciales.

Con fecha 14 de abril del 2021, dicho copropietario remite notificación al inquilino, que no fue recogida, en el que se le hacía saber que el contrato no le iba a ser renovado por necesidades personales del condueño que interesaba recuperar la posesión del inmueble, haciéndolo con tres meses de tiempo.

El citado copropietario presenta demanda de resolución del arriendo por expiración del plazo.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda por considerar que sobre la vivienda en cuestión existe un régimen de comunidad post ganancial entre el actor y su exesposa, al no haberse disuelto la sociedad de gananciales, y que, no mostrando acuerdo entre ellos sobre el destino de la vivienda, en aplicación del artículo 398 del Código Civil, debían celebrar una junta de propietarios y en caso de desacuerdo, acudir a la vía judicial demandando al otro copropietario.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de cinco de octubre de dos mil veintitrés, desestima la apelación del copropietario.

Considera la Audiencia en primer lugar que el recurso de apelación vulnera los artículos 456 y 458 de la LEC, en tanto que en el recurso de apelación se deben indicar con la debida precisión y claridad los pronunciamientos que se recurren, los motivos de dicho recurso, en qué error se considera que incurre la resolución y los motivos que fundamentarían su revocación.

El recurso incluye hechos nuevos que no fueron planteados en la demanda como la nulidad del contrato de arrendamiento, que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba.

El procedimiento se inició como un desahucio por expiración del plazo, es decir por haber transcurrido el plazo fijado en el contrato, así lo expresa el encabezamiento de la demanda y en la parte dispositiva. No cabe en el recurso de apelación alegar que además se trata de un desahucio por causa de necesidad personal del actor, copropietario de la vivienda, para ocupar la misma, por tratarse de acciones distintas y que no fue planteada como tal en la demanda.

Es cierto que el Juzgador a quo motivó su resolución al margen de la relación arrendaticia, basándose más en la relación entre los copropietarios de la vivienda, sin entrar en si el contrato de arrendamiento se había extinguido por la expiración del término, tal y como se había planteado en la demanda, sin que ninguna de las partes le hubiera planteado una cuestión de falta de legitimidad activa, lo cual si supone una incongruencia.

Entrando en dicha cuestión y analizando el contrato de arrendamiento el mismo se firmó por la copropietaria de la vivienda como arrendadora y el arrendatario el 22 de junio del 2019, la duración del contrato era de un año prorrogable anualmente hasta un periodo de tres años, por lo tanto, el contrato no finalizaba hasta junio del 2022, pues sólo es el arrendatario, durante esos tres años el que tendría la facultad de desistir del contrato. Por tanto, cuando se interpuso la demanda el 29 de julio del 2021 el contrato no había finalizado.

viernes, 20 de enero de 2023

El desahucio del inquilino, condueño de la vivienda arrendada

 

HECHOS:
Arrendamiento de vivienda, copropiedad de cinco personas, al esposo de una de ellas que posee el 20% del condominio.

El juzgado de primera instancia dicta sentencia condenando al inquilino a abandonar la vivienda por término del plazo pactado en contrato.

El inquilino apela la sentencia invocando la infracción del art. 398 del Código Civil sobre el acuerdo de los partícipes para el ejercicio de la acción y, en segundo lugar, infracción del art. 9 de la LAU de 1994 y la voluntad de las partes de someter el contrato a prórroga forzosa.

La Audiencia Provincial de Cádiz, sentencia de 22 de noviembre de 2022, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.

En cuanto al primer motivo de recurso, considera la Audiencia que debe ser rechazado en tanto que habiéndose ejercitado por las actoras una acción de desahucio por expiración del término del contrato de arrendamiento que las une con el demandado, tratándose de un acto de administración y siendo las cuatro demandantes y la esposa del demandado copropietarias de la vivienda objeto del arrendamiento, el hecho de que sean cuatro propietarias que representan un 80% del dominio las que ejercitan la acción de desahucio revela, sin duda, el acuerdo mayoritario necesario para la administración y disfrute de la cosa común que exige el art. 398 del Código civil. La forma de adopción del acuerdo es intrascendente, lo relevante es que las cuatro han decidido poner fin al arrendamiento y han formulado la demanda origen de este pleito.

En este caso, la legitimación de las propietarias que actúan es incuestionable pues representan el 80% de la propiedad de la vivienda arrendada y pueden por ello adoptar la decisión sobre un acto de administración.

En cuanto al segundo motivo la apelación parte de la voluntad de las partes de someter el arriendo a prórroga forzosa, al expresar, en los sucesivos contratos que han firmado, suscritos en 1/09/2006 y 1/06/2017, en los que se pacta que la duración del contrato será de carácter indefinido.

La Audiencia invoca la doctrina del Tribunal Supremo, sobre este particular, destacando la sentencia de 21 de mayo de 1958: "por naturaleza, por Ley y por la doctrina jurisprudencial, el término indefinido es incompatible con el concepto de arrendamiento"

La sentencia de 25 de noviembre de 2008 declaró que "la expresión "duración del contrato por tiempo indefinido" constituye un concepto contrario al arrendamiento, que se caracteriza por su naturaleza temporal, y siempre ha sido considerado nulo por la jurisprudencia". Y por ello rechazó la tesis de la recurrente en el sentido de que la indefinición temporal del contrato equivalía a una especie de prórroga forzosa por su sola voluntad, porque sería necesario que este pacto de prórroga forzosa constase con toda claridad y sin duda alguna.

Encontrándose el contrato de arrendamiento suscrito en 2010 en período de tácita reconducción, las partes suscriben un nuevo contrato el día 1/06/2017 que por disposición legal, tras la reforma operada en dicho art.9 de la LAU por Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, se prorroga obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcanza una duración mínima de tres años, produciéndose una nueva prórroga de un año al amparo del art. 10, tras lo cual las demandantes mediante escrito de fecha 27/04/2021 evitan la tácita reconducción comunicando al demandado su voluntad de no prorrogar el contrato y poner fin al arrendamiento al vencimiento de la anualidad en curso, el 31/05/2021, procediendo en consecuencia declarar resuelto el contrato por expiración del plazo

martes, 22 de noviembre de 2022

La finalización del contrato de alquiler de una vivienda en copropiedad

 

El juzgado de primera instancia desestima la demanda interpuesta al amparo de los artículos 9 y 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por reputar que la actora carecía de legitimación para interponer demanda de extinción del contrato de arrendamiento de la cosa común por expiración del plazo contra de la voluntad del otro copropietario, cuya cuota de participación era idéntica; y lo propio sucedía con la acción de desahucio por impago de rentas, habida cuenta el aplazamiento convenido entre el arrendatario y su interlocutor en la comunidad y la posterior regularización de los pagos.

La Audiencia Provincial de Asturias desestima la apelación de la copropietaria arrendadora.

Considera la Audiencia que el artículo 398 del CC. indica que para la administración y mejor disfrute de la cosa común será obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, entendiendo que habrá mayoría cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyen la comunidad.

En el supuesto que nos ocupa los dos copropietarios tienen idéntica participación en la cosa común, de manera que deben actuar por consenso y cuando no puedan ponerse de acuerdo en la administración o disfrute de la misma, cualquiera de ellos podrá instar del Juez lo que corresponda, incluido el nombramiento de un administrador.

Es así que el contrato de arrendamiento fue suscrito por uno solo de ellos, pero no ofrece duda que lo hizo con el consentimiento de la ahora apelante porque el documento indicaba como domicilio de pago una cuenta bancaria a su nombre y así ha venido produciéndose durante todo este tiempo sin protesta alguna de la recurrente.

Es obvio que, aun cuando el arrendamiento se hizo por cinco años, después era susceptible de prórroga indefinida a voluntad de ambas partes y acierta por tanto la sentencia de instancia cuando considera que la modificación de esa situación jurídica exigía nuevo consenso entre los copropietarios y, de no producirse, aquel a quien interesase una nueva fórmula para la administración y disfrute de la cosa común debería instar la oportuna decisión del Juez pues ninguno de ellos podía imponer su voluntad al otro.

Por el contrario no es dudoso que la demandante podía ejercitar la acción resolutoria por impago de la renta pues es palmario que en tal supuesto su iniciativa redundaba en beneficio de la comunidad.

Sucede que no puede considerarse acreditado un incumplimiento deliberado de la obligación sino mero retraso cuando habitualmente se ha venido pagando la renta fuera del plazo establecido sin oposición alguna por parte del arrendador.

Este es el supuesto que nos ocupa, máxime cuando consta que el arrendatario había puesto en conocimiento del arrendador las dificultades que atravesaba por la repercusión que en su economía había provocado la emergencia sanitaria desatada por el COVID-19 y consensuado con este un aplazamiento en el pago de la renta; es más en fecha previa a la celebración del juicio había regularizado esa situación, pues así se deduce de que el recurso ciña su protesta a las rentas devengadas en febrero y marzo de 2022, cuyo pago también ha sido acreditado documentalmente en el trámite de este recurso, de modo que por todas esas razones se confirma la sentencia recurrida.

martes, 25 de agosto de 2020

Propiedad Horizontal: Transformación de local comercial en dos viviendas.

 La comunidad de propietarios demanda a una copropietaria solicitando que se declare contraria a derecho la división del local de su propiedad sito en el edificio para integrar dos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, así como que se declaren contrarias a derecho otras obras realizadas por la demandada, solicitando la reposición de lo edificado a su estado original.

El juzgado de primera instancia desestima en parte la demanda por entender que el cambio de destino de local a vivienda y el hecho de que tal conversión no se encontraba prohibida por los estatutos, estimando la demanda en el sentido de condenar a la demandada a reintegrar el estado de cosas al momento anterior al de la realización de las obras que afectan al exterior del edificio.

La Audiencia Provincial confirma la sentencia de instancia y desestima la apelación de la Comunidad.

El Tribunal Supremo, sentencia de 20 de julio de 2020, estima el recurso de casación de la Comunidad  y consecuentemente estima en su totalidad la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios.

Considera el Supremo que el único motivo de recurso invocado por la Comunidad:  La infracción delartículo 8 LPH, sin contenido desde la reforma operada por la Ley 8/2013, y el vigente artículo 10 LPH, en relación con el artículo 396 CC, en cuanto a la distinción entre división material y jurídica de un componente privativo en régimen de propiedad horizontal y la necesidad de autorización de la comunidad de propietarios en caso de división jurídica cuando los estatutos no permitan tal división, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia núm. 551/2018, de 8 de octubre, mantiene igual doctrina en el sentido de que:"si la pretensión del titular es verificar una división jurídica, de tal manera que un piso o local pase a ser dos o más, con desaparición de la cuota de propiedad inicial y la asignación de otras distintas, aunque fuera con la suma de lo mismo, se necesita el acuerdo, unánime de la Junta de Propietarios, toda vez que se entiende que hay modificación del Título, y así lo dispone el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal con absoluta claridad".

En la actualidad el artículo 10.3 b) LPH, según redacción dada Modificado por la Disposición Final 1.4 de la Ley dispone que requerirán autorización administrativa: "Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte", de modo que, con independencia de que los nuevos elementos creados fueran objeto o no de inscripción registral, la validez de la división efectuada requería un acuerdo comunitario favorable y una autorización administrativa, sin que dichos requisitos concurran en el presente caso.

De la prueba practicada se desprende que, sin perjuicio de que no existiera prohibición estatutaria de división de los elementos integrantes de la propiedad horizontal -si tal prohibición existiera, ninguna discusión podría suscitarse- la división realizada por la demandada convirtiendo un local en dos viviendas independientes requería inicialmente un acuerdo de aprobación comunitaria por una mayoría de tres quintos nominal y de coeficientes, lo que no ha existido.

lunes, 7 de octubre de 2019

Eficacia de la opción de compra otorgada por un solo copropietario


HECHOS

El día 1 de septiembre de 2001 se otorga por un cónyuge contrato de arrendamiento rústico por un periodo de diez años, al término del cual se concedía al arrendatario un derecho de opción de compra sobre las fincas,  bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de gananciales, que no había sido disuelta pese a que el matrimonio se encontraba en situación legal de separación de bienes desde el  5 de septiembre de 1984.

El arrendador falleció el 11 de agosto de 2002, no obstante lo cual el contrato se siguió desarrollando con pleno conocimiento de los componentes de la comunidad hereditaria, esposa e hijos del finado. El arrendatario ha pagado cada año las rentas acordadas sobre la totalidad de las fincas y los demandados las han aceptado sin tacha alguna.

Concluido el contrato de arrendamiento, por el arrendatario se ejercitó al opción de compra a que el contrato le daba derecho, remitiendo notificaciones notariales a los miembros de la comunidad hereditaria, algunas de las cuales no fueron recogidas por algún heredero pese a su reiteración. Los que recibieron las comunicaciones se opusieron al ejercicio de dicha opción de compra.

El arrendatario solicita del Juzgado solicita que se declare la validez del contrato de arrendamiento y de la cláusula de opción de compra, se condene a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa.

El Juzgado de primera instancia  desestima la demanda, y declara la nulidad de la estipulación relativa a la opción de compra por entender que la opción de compra comporta un acto dispositivo sobre bienes pertenecientes a la sociedad postganancial que fue realizado sin consentimiento del otro titular y, por tanto, es nulo y no es susceptible de convalidación por los actos propios de los demandados.

La Audiencia provincial estima la apelación del arrendatario y la pretensión de elevación a público de la opción de compra, razonando que la sentencia del juzgado ha prescindido de la mala fe y abuso de derecho de la conducta de los demandados, que pretenden la nulidad del contrato celebrado por el esposo y padre después de haber venido cobrando las rentas del arrendamiento durante años tras su fallecimiento.

El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de septiembre de 2019, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la AP.

Considera el Supremo que aunque en el momento de celebrar el contrato litigioso los esposos estaban separados judicialmente, por lo que la sociedad de gananciales se había extinguido. Las fincas gananciales integraban la comunidad postganancial, de modo que para realizar actos de disposición era preciso el consentimiento de los dos esposos. 

Sin embargo, la consecuencia de la falta de intervención de la esposa en el otorgamiento del contrato no es su nulidad. Cierto que en sentencias más antiguas, entre las que se encuentran algunas que citan los recurrentes, se mantuvo la nulidad de los actos de disposición realizados por uno solo de los partícipes en la comunidad pero, como explicamos en las sentencias 672/2018, de 29 de noviembre , y 21/2018, de 17 de enero , en nuestro sistema jurídico el poder de disposición no es un requisito de la validez del contrato sino de la tradición como modo de adquirir y la validez obligacional del contrato de venta común sin el consentimiento de todos los comuneros fue doctrina sostenida en la sentencia 827/2012, de 15 de enero , con cita de la anterior 620/2011,de 28 de marzo. En definitiva, la falta de poder de disposición del esposo sobre los bienes de la comunidad postganancial no determina la invalidez del contrato celebrado, que sí produce efectos obligacionales entre las partes y sus herederos. 
En consecuencia los hijos, en cuanto que herederos del esposo otorgante del contrato, no pueden impugnarlo.

En cuanto a la esposa debemos concluir que la aceptación de la relación contractual por la recurrente, al menos desde el fallecimiento del marido, le impide ahora oponerse al ejercicio de la opción por el demandante, pues con posterioridad al fallecimiento del esposo otorgante consintió la relación contractual que, forma parte de una única relación jurídica, conforme señala la sentencia de la Audiencia: 
Como vemos en el año 2001 se perfeccionó un contrato de arrendamiento con opción de compra. Resaltar que no se trata de dos contratos independientes sino de un mismo acuerdo contractual, en el que por tanto no cabe escindir el arriendo de la opción, que versan sobre los mismos bienes, que liga de forma insoslayable el ejercicio de la opción a la finalización del contrato y que seguramente se tuvo en cuenta a la hora de determinarle precio del arriendo y la venta del resto de los elementos propios de la industria ganadera realizados en el otro contrato de compraventa a cuya validez se allanaron los demandados.