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martes, 21 de septiembre de 2021

Propiedad Horizontal: El pago de los gastos de comunidad y tasa de basuras en caso de divorcio.

 

HECHOS:

Se presenta demanda por el propietario en reclamación de la cantidad de 23.457,82 euros, en concepto de gastos ordinarios de la comunidad de propietarios y tasa de basuras, correspondientes a la vivienda de su propiedad, cuyo uso y disfrute se atribuyó a su ex mujer tras el divorcio.

La parte demandada se opone a la reclamación efectuada de contrario porque ninguna de las sentencias dictadas en el Juzgado de Familia se refiere a tales gastos, cuyo pago por el actor tampoco considera acreditado.

El Juzgado de primera instancia estima íntegramente la demanda, con costas e intereses.

La Audiencia Provincial revoca parcialmente la anterior sentencia en el sentido de no dar lugar a la condena al pago de intereses legales.

El Tribunal Supremo, sentencia de 13 de septiembre de 2021, estima en parte el recurso de casación, en el sentido de mantener la condena de la demandada, exclusivamente, en la cantidad de 671 euros.

Considera el Supremo que esta sala, en sentencias 508/2014, de 25 de septiembre, y 399/2018, de 27 de junio, declaró que es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal (art. 9 LPH).

Dado que en el presente supuesto no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago a la hoy recurrente, debe estimarse en parte el recurso al infringirse la doctrina jurisprudencial, todo ello sin perjuicio de las acciones que en el futuro pueda instar la parte demandante.

lunes, 3 de abril de 2017

La compensación económica por el trabajo doméstico de uno de los cónyuges



El Tribunal Supremo en sentencia de a 14 de marzo de 2017 casa y deja sin efecto las sentencias del Juzgado de 1ª Instancia y de la Audiencia Provincial dictadas como consecuencia de divorcio, en cuanto denegaban a la esposa el derecho a percibir una compensación por el trabajo doméstico, realizado durante el matrimonio.

El art. 1438 del Código Civil señala:
Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Recuerda el Supremo que este artículo ha sido interpretado en el sentido siguiente:
El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.(STS 14/07/2011)
Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen (STS 14 de julio de 2011)-
Se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación. (STS 11/12/2015)

Señala el TS que en este caso la sentencia recurrida en casación contradice la doctrina de esta sala. En primer lugar, porque toma como argumento para negar la compensación el que expresamente excluye reiterada jurisprudencia de esta sala, como es el de la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. En segundo lugar, porque ha habido una dedicación exclusiva de la esposa al trabajo para la casa, computable como contribución a las cargas. En tercer lugar, porque en ningún caso el artículo 1438 exige que para ser merecedor de la compensación haya existido una imposibilidad probada y manifiesta, para poder trabajar fuera casa por parte del cónyuge que solicita la compensación. Lo cierto es que esta situación se ha producido, y lo que sostiene la sentencia sobre la crianza de los hijos y su cuidado en función de la edad es simplemente especulativo. Es lo que es y lo que ha sido en esta relación de matrimonio mantenida hasta el divorcio.

jueves, 16 de abril de 2015

El derecho a uso de la vivienda familiar en caso de divorcio



HECHOS:
23 de enero de 1996, el marido, todavía soltero adquiere la vivienda objeto del pleito y se subroga en el préstamo hipotecario que la grava, más adelante contrajo matrimonio y esa vivienda constituyó el hogar familiar.

21 de marzo de 2006 se produce el  divorcio y se atribuye a la hija y a la madre, cuya guarda y custodia se le confiaba, el uso de la vivienda familiar.

Con motivo del impago del préstamo hipotecario se subasta la vivienda el 28 de octubre de 2010, compareciendo la ex esposa  aportando la sentencia de divorcio, para hacer valer su derecho de uso sobre la vivienda objeto de realización forzosa en subasta pública judicial

29 de noviembre de 2010 se adjudica la vivienda a un tercero que insta el lanzamiento de sus ocupantes, solicitud que es denegada por el Juzgado.

El adjudicatario insta el desahucio por precario que es estimado por el Juzgado de 1ª Instancia, pero revocado por la Audiencia Provincial en apelación.

El Tribunal Supremo (s. 6/03/2015) estima el recurso de casación y confirma la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que estimaba la demanda de desahucio por precario.

Considera el Supremo:

Conforme a la STS 14/01/2010 «el uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente a uno de los cónyuges en aplicación del artículo 96 CC se configura como un derecho cuya titularidad corresponde al cónyuge al que se ha atribuido el uso, solo o en unión de los hijos, según se infiere del artículo 96, último párrafo, CC . El alcance de la facultad de oponerse a la reclamación por parte de un tercero de la vivienda ocupada por uno de los cónyuges ha sido determinado por la jurisprudencia según las circunstancias de cada caso, aplicando el principio de que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente».

Del mismo modo la STS 14/01/2010afirma: que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008).

Si tal doctrina se aplica al supuesto objeto del recurso la conclusión debe ser la no oponibilidad de ese derecho de uso al adjudicatario del bien a consecuencia de su enajenación forzosa en subasta pública.

El argumento de la sentencia recurrida para conceder prevalencia al derecho de uso de la vivienda ostentado por las demandadas, en el sentido de que la esposa no consintió la constitución de hipoteca sobre la vivienda familiar, bien privativo del marido, no se sostiene.

Difícilmente podía ser de aplicación el artículo 1320 del Código Civil y la doctrina de la Sala sobre el mismo, en un momento en que no existe matrimonio, ni siquiera convivencia, y en el que, por tanto, no constituye vivienda familiar.

jueves, 9 de abril de 2015

¿A quién corresponde la vivienda familiar en una separación sin hijos?



El Juzgado de 1ª Instancia, en un caso de separación matrimonial, atribuyó a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales por aplicación del artículo 96. 3 CC , al no existir hijos menores y considerar el interés de ella el más urgentemente necesitado de protección.

Recurrida la sentencia la Audiencia Provincial  la revoca en el sentido de atribuir al esposo el uso del que fuera domicilio familiar, sin limitación de tiempo.

Considera la AP que de la prueba practicada se deduce que el interés más necesitado de protección es el del marido, la esposa no tiene necesidad de la vivienda familiar y, por el contrario, el esposo no consta que tenga otro domicilio puesto que:

1.- La esposa se marchó del domicilio familiar para atender a su hermana, de la que es cuidadora a efectos de la ley de dependencia y a su madre, la cual padece en la actualidad Alzheimer.

2.- Vive permanentemente en la vivienda de la madre cuidando de ésta y de su hermana

3.- Al ser interrogada en el juicio afirma que ella y otra hermana se encuentran prácticamente las 24 horas al cuidado de ambas (madre y hermana dependiente).

4.- Como vive en ese domicilio no tiene gastos

El Tribunal Supremo, sentencia de veinticinco de Marzo de dos mil quince, desestima el recurso de casación interpuesto por la esposa y confirma la sentencia de la AP, con  costas a la recurrente.

Considera el Supremo que la deducción del Tribunal no es ilógica ni arbitraria ya que el interrogatorio de parte lo interrelaciona con el resto de circunstancias tenidas en consideración como es el hecho de que la recurrente sea la cuidadora de su hermana a efectos de la Ley de dependencia, y de que la otra persona que convive con su hermana sea la madre de ambas, que padece Alzheimer, con lo que resulta lógico deducir que el uso de la vivienda familiar sea innecesario por el carácter limitadísimo que haría de él, si es que lo hace.

La recurrente parte de que el interés más urgentemente necesitado de protección es el suyo, pero, sin embargo, el Tribunal motiva lo contrario, como ya nos hemos pronunciado, por lo que, en ausencia de hijos, la decisión se ajusta a lo dispuesto en el artículo 96. 3 del Código Civil . Respecto a que la atribución de uso de la vivienda deba limitarse en el tiempo es una previsión para el supuesto de que se haga al cónyuge no titular, que no es el caso, por declararse acreditado que el esposo es el que figura como titular del arrendamiento concertado.

No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte.

lunes, 20 de octubre de 2014

¿Puede continuar el cónyuge divorciado en la vivienda cedida al matrimonio por los padres del otro cónyuge?



HECHOS

En un proceso de divorcio se señala  como domicilio de uno de los cónyuges divorciados la vivienda conyugal, propiedad de los padres del cónyuge que se ve obligado a abandonarla, el matrimonio no pagaba alquiler ni merced alguna por dicha vivienda.


Los propietarios  de la misma instan el desahucio por precario y el Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda .


La Audiencia Provincial revoca en apelación esa sentencia por entender que no existe precario, ya que:  "... nos encontramos ante un contrato de comodato o préstamo de uso aceptado y consentido por los hoy apelantes... ...ab initio hace descartar la situación de precario..."


El Tribunal Supremo (s. catorce de Octubre de dos mil catorce) casa y anula la sentencia de la Audiencia Provincial y confirma el desahucio acordado por el Juzgado de 1ª Instancia.


Considera el Supremo: La jurisprudencia es esencial en el presente caso, ya que las resoluciones de las Audiencias Provinciales han sido contradictorias durante mucho tiempo. Sin embargo, las sentencias de esta Sala no lo han sido aunque alguna pueda parecerlo.


La sentencia que puso fin a la contradicción entre las sentencias de audiencias fue del 26 diciembre 2005 y su doctrina fue recogida explícitamente por la de fecha 2 octubre 2008 en estos términos:


"La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial. Esta doctrina es la que actualmente mantiene la Sala y debe aplicarse en el presente litigio".

Se debe seguir la doctrina jurisprudencial consolidada y entender que la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, ha infringido los artículos 1749 y 1750 del Código civil ya que no media en el presente caso un contrato de comodato, sino una situación de precario ya que las demandadas -madre e hijaocupan actualmente la vivienda sin contraprestación y sin fijación de plazo, lo que coincide con la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta.