HECHOS:
26 de marzo de 2015 adquisición de un inmueble por subasta
judicial, en ejecución de hipoteca.
La finca se inscribió en el registro de la propiedad con
fecha 14 de abril de 2016 a favor de los adquirentes.
El 20 de mayo de 2016, se solicitó orden de lanzamiento
contra el ocupante del inmueble adjudicado, y el 22 de junio de 2016 se
concertó por teléfono, un contrato de seguro multirriesgo del hogar.
En la póliza se expresa, entre las sumas aseguradas, como
valor de reposición de la edificación y del mobiliario 54.000 y 7.000 euros
respectivamente. En los casos de vandalismo se pactó el 100% de las
sumas aseguradas.
Con fecha 27 de julio de 2016, la comisión judicial procedió
a la entrega de la vivienda a la demandante. Al tomar posesión del inmueble, comprobaron
los destrozos que presentaba en su interior y que el mobiliario había sido
retirado. Ese mismo día, la actora presentó denuncia ante la guardia civil y,
al día siguiente, comunicó el siniestro a la aseguradora.
La compañía, tras abrir expediente por vandalismo, rehusó el
siniestro con el argumento de que «las consecuencias declaradas no se
correspondían con la realidad de los hechos»
El juzgado de primera instancia estima en parte la demanda
de los asegurados condenando a la aseguradora a pagar un total de 37.686,18
euros, más los intereses del art. 20 de la LCS.
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y
revoca la anterior sentencia.
El Tribunal Supremo, sentencia de 1 de marzo de 2023, estima
en parte el recurso de casación y revoca la anterior sentencia en el único
sentido de rebajar la indemnización procedente a la suma de 35.203,18 €,
con confirmación de la sentencia de primera instancia en el resto de sus
pronunciamientos.
Considera el Supremo que la relación económica que la asegurada ostenta con la cosa es evidente, y
que pretenda prevenirse del deterioro o menoscabo que pueda sufrir, por un acto
de vandalismo, constituye un indiscutible fin legítimo. Su interés es pues
difícilmente cuestionable desde el momento en que adquirió la vivienda y se
integró como activo de su sociedad ganancial. La propiedad se encuentra, en
contra de lo que sostiene la compañía demandada, activamente legitimada para la
presentación de la demanda.
Cuestión distinta es si, al tiempo de contratar el seguro,
se había producido ya el siniestro, en cuyo caso el contrato sería nulo, pero
por aplicación del art. 4 de la LCS, y no del art. 25 de la misma disposición
general, que se refiere al interés asegurado.
No obstante, la aplicación de este último precepto ( art. 25
LCS) sí procede en cuanto a los bienes muebles existentes en el interior de la
vivienda, toda vez que, con respecto a éstos, la actora carece de interés
asegurable, puesto que el título que justifica su dominio proviene de la venta
judicial celebrada en el procedimiento de apremio, sin que el mobiliario
existente fuera objeto de subasta y correlativa adjudicación al marido de la
demandante, como con acierto resolvió el juzgado en pronunciamiento, además, no
cuestionado por la recurrente.
Es necesario tener en cuenta, que la compañía no ha sometido
a cuestionario a la demandante a la hora de concertar el contrato de seguro (art.
10 LCS)
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el art. 10
LCS concibe el deber de declarar, como un deber de dar respuesta al
cuestionario que el asegurador somete al asegurado. Si no existe cuestionario,
las partes deben someterse a lo pactado en la póliza, y singularmente a la
designación del objeto asegurado y de su situación, la naturaleza del riesgo
cubierto y el alcance de la cobertura. (STS 14/07/2015)
Tampoco existe prueba de que el daño se hubiera producido antes
de la concertación del contrato. Es más, tal conclusión es la menos lógica,
pues el inmueble era entonces poseído por el hijo del ejecutado, y es altamente
improbable que, de forma intencionada, lo dañase, dado que un proceder de tal
clase le causaría un evidente perjuicio en las condiciones de disfrute de la
vivienda al menoscabar su estado y condiciones de uso; por otra parte, los
técnicos informantes señalaron que su habitabilidad sería incompatible con los
desperfectos que presentaba. El contrato de seguro se celebra el 22 de junio de
2016, y la diligencia de entrega de la posesión se produce un mes después, la
cual se notifica a la parte ejecutada con posterioridad a la concertación del
contrato de seguro.
En cualquier caso y, desde luego, la compañía no acreditó
que, al suscribirse la póliza, ya se hubieran producido los actos de
vandalismo, objeto de cobertura, para que fuera de aplicación el invocado art.
4 de la LCS.
En otro orden de cosas, la compañía aseguradora se opone a
la cuantificación del daño.
Hemos de considerar correcta la inclusión y valoración de
los desperfectos descritos en la factura proforma aportada con la demanda, que
fue ratificada, y, por consiguiente, la cuantificación de los daños en el
continente. No obstante, tiene razón la compañía de seguros cuando sostiene que
existe duplicación en distintas partidas, por un total de 2.483 euros.
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