HECHOS:
Sentencia de desahucio, con apercibimiento de lanzamiento,
por expiración del plazo pactado en contrato.
El inquilino apela la sentencia.
El arrendador se opone, solicitando la inadmisión del
recurso conforme al art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone
que “no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario
por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta,
acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con
arreglo al contrato deba pagar adelantadas"
La Audiencia Provincial de Gerona, sentencia de 23 de
diciembre de 2022 desestima por
inadmisión el recurso de la inquilina y confirma la sentencia de instancia.
Considera la Audiencia que por infracción del art. 449 LEC,
al ser las causas de inadmisión causas de desestimación cuando el procedimiento
está pendiente de resolución. La norma legal quiere garantizar el equilibrio
que ha de existir en los contratos de arrendamiento entre la posesión de la
finca alquilada y el pago puntual de la renta.
Por tanto, se incumple el deber de consignar del art. 449.1
y 2 LEC, por tratarse de un proceso de desahucio que aun por expiración del
término, lleva aparejado el lanzamiento.
En el supuesto de autos la demandada aquí recurrente no ha
consignado cantidad alguna. No ha justificado estar el corriente en el pago de
las rentas
Al no acreditar la recurrente, "al interponer" el
recurso de apelación, así como tampoco durante la tramitación del mismo, tener
satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar
adelantadas, la causa de inadmisión se erige en causa de desestimación del
recurso.
Y esto último, sigue siendo aplicable aun cuando el
recurrente disponga del beneficio de justicia gratuita. Nos encontramos
ante un presupuesto cuya inobservancia impedirá al demandado el acceso a los
recursos legalmente previstos en todos aquellos procesos que lleven aparejado
el lanzamiento. Es más, cabe destacar que se trata de un requisito procesal
preceptivo que operará, tal y como explicó el Tribunal Supremo, con
independencia de las acciones que se hubieren podido acumular en el proceso, y
sin importar que los pronunciamientos impugnados no sean aquellos vinculados
con la ejecución forzosa a la nos referimos.
Y no se opone a lo dicho que la parte demandada tenga
concedido el beneficio de justicia gratuita ya que si bien es cierto que la Ley
1/96, de 10 de enero establece que "el derecho a la asistencia gratuita
comprende... la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición
de recursos...", lo cierto es que la exigencia del art. 449.1 de la LEC no
puede conceptuarse como un depósito para recurrir, sino como presupuesto
necesario para la admisibilidad del recurso de apelación, consistente en el
pago de las rentas vencidas al tiempo de preparar el recurso, precisamente para
evitar que este pueda ser utilizado con la finalidad exclusiva de demorar el
lanzamiento del arrendatario moroso en el pago de las rentas o en el desalojo
de un contrato que se ha extinguido por haber vencido el plazo."
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