HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre la EMVS
y un matrimonio en fecha 9 de mayo de 2014.
La Dirección de Servicios Sociales de EMVS el 28 -02-2020
realizó visita domiciliaria, encontrando en la vivienda a una persona que decía
ser familiar de la adjudicataria, y que manifestó que los inquilinos estaban de
viaje.
Nuevamente, el 15-09-2020 se realiza otra visita
domiciliaria por los Servicios Sociales, en la que no se encuentra nadie en la
vivienda, depositándose una carta en el buzón requiriendo una visita presencial
por los inquilinos en la EMVS el 16-09- 2020 a las 10,30 h sin que nadie
acudiera a dicha cita.
También por el Servicio de Inspectores de la EMVS se realizaron
reiteradas visitas a la vivienda, sin que en ningún caso se encuentren a los
inquilinos en ella y sí a personas que no quisieron identificarse y que no
acreditan su título de ocupación, ni su parentesco con los inquilinos.
En fecha 1 de marzo de 2021, se recibe en EMVS una denuncia
de una persona residente en el edificio en la que refiere que la vivienda está
siendo subarrendada desde hace años.
La EMVS remitió un Burofax a la parte demandada el
15-04-2021 comunicándole la rescisión del contrato de arrendamiento y
requiriéndoles el desalojo voluntario de la vivienda en un plazo que finalizaba
el 10-05-2021.
En esa misma fecha el Servicio de Inspección de EMVS acudió
a la vivienda, comprobando que la inquilina había hecho caso omiso a dicho
requerimiento. Y que la vivienda seguía ocupada ilegalmente por personas que no
se identificaron y que alegaron que no se irían de la vivienda.
El juzgado de primera instancia dicta sentencia declarando
resuelto el contrato de arrendamiento por cesión inconsentida de la vivienda
arrendada.
Los inquilinos apelan la sentencia invocando error en la
valoración de hechos probados.
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de diez de
abril de dos mil veintitrés, estima el recurso de apelación y revoca la sentencia
de instancia.
Considera la Audiencia que aun cuando sea suficiente el
indicio de la introducción fraudulenta para presumir la existencia del
subarriendo o cesión, no es menos cierto que esos indicios deben ser a la vez
rigurosos y constatados a través de datos objetivos fiables, por medio de los
cuales se acredite el hecho base de la pretensión del actor, pues de no
acreditarse tales circunstancias la demanda debe ser rechazada.
En el presente caso los arrendatarios participaron a la
arrendadora que se ausentarían de la vivienda arrendada por un periodo de unos
meses y la presencia de una persona, en la vivienda arrendada, para evitar la
ocupación ilegal de la misma, que acudiría una vez por semana para abrir las
ventanas, pero la presencia de esta señora no puede considerarse un indicio de
la introducción de un tercero en la relación arrendaticia dada la finalidad de
la presencia de aquella.
Se desconoce la identidad de la persona presuntamente
cesionaria, sin que a tales efectos sirva la existencia de una denuncia anónima
a la que alude la actora en su demanda.
Respecto de las visitas realizadas por los servicios
sociales y el Servicio de inspección referido, sin que encontraran a los
inquilinos en la vivienda alquilada, hay que decir:
1º Los arrendatarios ya comunicaron su ausencia de la
vivienda, como queda expuesto.
2º El hecho de que los referidos servicios encontraran en la
vivienda arrendada a los demandados, personas que no se identificaron, ni
acreditaran título alguno para su ocupación, no significa, necesariamente,
fueran cesionarios de la vivienda, cuya presencia podría obedecer, ante la
ausencia de los arrendatarios, a evitar la ocupación ilegal de la misma por
terceros, y abrir semanalmente las ventanas.
3º Las personas de los servicios sociales y los inspectores
de la EMVS, que levantaron las correspondientes actas no fueron propuestos por
la actora como testigos.
Tampoco se ha aportado por la actora recibos de luz, u
otros, que acrediten que a pesar de estar ausentes los arrendatarios, se
realizaban consumos indicativos de que vivían terceras personas.
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