El inquilino de una vivienda solicita judicialmente la
declaración de nulidad de la cláusula de su contrato de arrendamiento en la que
renuncia de manera expresa a los derechos de tanteo y retracto por su carácter
abusivo en aplicación de la normativa de defensa del consumidor, al no haber
sido negociada dicha cláusula individualmente.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia Provincial de Valencia, sentencia de treinta de
octubre de dos mil veintitrés, desestima la apelación del inquilino.
Considera la Audiencia que desde el momento en que se invoca
y se aplica el control de abusividad de una cláusula, es porque
-indefectiblemente- estamos ante contratación seriada entre profesional y
consumidor; por ende en clausulas no negociadas y predispuestas, razón por la
cual los alegatos de la parte recurrente de estar ante una cláusula no
negociada y predispuesta, aparte de no estar negado en la sentencia recurrida
del Juzgado Primera Instancia, es que tales presupuestos están -obviamente-
admitidos pues de no ser así no resulta viable el juicio de abusividad.
La mera cualidad de cláusula predispuesta y no negociada no
determina su nulidad, sino que para tal efecto debe concluirse con resultar
abusiva conforme al artículo 82 del TR-LGDCU, juicio que exige alegar y
explicitar los requisitos del mentado artículo, es decir, el tratamiento al
consumidor lejos de los parámetros de la buena fe y, además, el desequilibrio
obligacional. Pero tal juicio de abusividad no puede estimarse cuando nos
encontramos ante cláusulas (artículo 1.2 Directiva 13/93) que recogen
literalmente una disposición legal imperativa o dispositiva, como resulta en el
presente caso en que la renuncia de los derechos de tanteo y retracto por el
arrendatario está facultada por el artículo
25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que excluye su abusividad; más
cuando la dicción literal de la cláusula decimotercera resulta clara, diáfana y
comprensible, la arrendataria renuncia a los derechos de tanteo y retracto
recogidos en el Capítulo V de la LAU. Pacto que, en concreto, a mayor
abundamiento, esta Sala en sentencia de 13-3-2020 ha fijado su validez y ajuste
normativo, apoyo de la recurrida.
Se dice en el recurso de apelación que no se puso en
conocimiento de la actora tal cláusula, es decir, la falta de incorporación,
cuando la cláusula consta escrita en el contrato, su enunciado resaltado
tipográficamente, en cláusula independiente y sin mezclar con el entramado
negocial, cuyo ejemplar se entregó a la demandante que lo adjunta con la
demanda y -además- es de fácil comprensión y entendimiento para un consumidor
medio informado, medianamente atento y perspicaz, razón por la cual cumple las exigencias
de incorporación de los artículos 3 y 5 de la Ley 7/1998.
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