HECHOS:
Un individuo, con el ánimo de alterar la verdad y aparentar
solvencia económica de la que carecía, exhibió ante el arrendador como si
fueran suyas y quedando unidos como anexos al contrato, nóminas pertenecientes
a otra persona, el permiso de conducir, que este último
voluntariamente le había dejado, ignorando el ánimo y el concreto fin que les
iba a dar, así como una copia del documento nacional de identidad, al que
accedió de manera que se desconoce.
Finalmente estampó una firma imitando la del perjudicado en
el contrato de arrendamiento de la vivienda. Posteriormente, y una vez en vigor
el contrato no abonó las mensualidades correspondientes.
En el juicio de desahucio y reclamación de rentas, el
supuesto inquilino fue citado por edictos fijados en el tablón de anuncios pues
no se le encontró en el domicilio arrendado, finalmente le embargaron
diferentes cantidades de sus nóminas, que hicieron un total de 10.133,89 €
El perjudicado ha interpuesto una demanda de revisión contra
la anterior resolución judicial, invocando que ha sido dictada en virtud de
documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido
declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después
penalmente.
No existe controversia sobre la concurrencia de la causa de
revisión. La controversia estriba en si la demanda ha sido presentada dentro
del plazo de 5 años previsto en la Ley.
La duda estriba en si puede considerarse como día inicial de
tal plazo el de la publicación del edicto fijado en el tablón de anuncios del
juzgado por el que se notificó al hoy demandante de revisión el decreto que
resolvió el contrato de arrendamiento y acordó el lanzamiento.
El presente caso es ciertamente singular. Una persona cuya
identidad se suplanta aparece como arrendatario de una determinada vivienda en
un contrato de arrendamiento. Una sentencia penal ha declarado como hecho
probado la suplantación de esa identidad, de lo que se desprende la ajenidad
total del hoy demandante de revisión respecto del citado contrato pues no
intervino en el mismo, sino que lo hizo un tercero, en calidad de arrendatario,
que suplantó su identidad.
A la vista de lo anterior, no puede entenderse que el hoy
demandante de revisión hubiera acordado o dejado de acordar con el arrendador
un domicilio para llevar a cabo los actos de comunicación, pues no participó en
el contrato.
Por tanto, dado que no puede considerarse, a efectos de
fijar el día de inicio del plazo de cinco años previsto en la ley, que la
resolución que acordó la resolución del contrato de arrendamiento y el
desahucio y permitió al arrendador iniciar la ejecución para el cobro de las
rentas y cantidades asimiladas impagadas, hubiera sido notificada al
arrendatario, y vista la singularidad de este caso, es posible atender a su
petición de que el momento inicial del plazo sea aquel en que tuvo la primera
noticia de la existencia del proceso en que había resultado condenado.
El Tribunal Supremo sentencia de 17 de febrero de 2026,
estima el recurso de revisión contra el decreto de desahucio por falta de pago
de fecha 9 de diciembre de 2015, que queda rescindido y sin efecto alguno.
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