HECHOS:
La sociedad arrendadora de una vivienda reclama la
indemnización de los daños causados por la arrendataria en dicha vivienda.
La inquilina se opone a la demanda y formula reconvención
por el importe de las rentas que considera no viene obligada a abonar debido al
incumplimiento de sus obligaciones por parte de la arrendadora, que no
solucionó los problemas de humedades y filtraciones que sufría la vivienda,
debido a las cuales se vio obligada a abandonar la misma
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la
demanda, desestima la reconvención y condena a la inquilina a abonar la
cantidad de 11.983,55 €.
La Audiencia Provincial de Cantabria, sentencia de 19 de
marzo del 2026, estima en parte el recurso de la inquilina y la condena a
abonar a la actora la suma de 9.647,80 €.
Considera la Audiencia que procede una nueva valoración de
la prueba que solo permite compartir, en parte, las conclusiones alcanzadas por
la juez de instancia en cuanto a la imputación a un mal uso de la vivienda por
parte de la inquilina los daños que se reclaman y en modo alguno pueden imputarse
a la arrendataria los siguientes daños:
1. Colocación de suelo laminado de madera con rodapié sobre
el solado de gres existente en buen estado en cocina y baño de la planta
cuarta.
2.- Sustitución de la lavadora instalada en la vivienda al
tiempo del arrendamiento por otra de distinta marca.
3.- Desmontaje de focos empotrados en habitación cocina y
habitación pequeña.
4.- Pintura de techos de cocina, baño y habitación principal
y habitación de la buhardilla y de tabique del vestíbulo de acceso.
5.- Cambio de ubicación del radiador en la buhardilla
6. Lavabos de los baños.
En cuanto al contenido de la reconvención, el edificio, todo
él propiedad de la arrendadora que, por tanto, es la única obligada a su
mantenimiento, presenta un deficiente estado de mantenimiento, con humedades
imputables a esa falta de mantenimiento.
Sentado lo anterior, la existencia de humedades es,
indudablemente, una de las causas más habituales de inhabitabilidad de una
vivienda, no ya por las evidentes molestias, sino por los efectos que puede
provocar en la salud de los ocupantes. Lo único que puede considerarse probado
es que, hasta la entrega de las llaves la inquilina ocupó la vivienda en
condiciones nada aceptables, pero no que abandonase la vivienda, sino que
siguió ocupándola.
La ocupación de la vivienda por parte de la inquilina
comporta que, hasta la entrega de las llaves al arrendador, mantiene la
posesión de la vivienda viniendo por ello obligada al pago de la renta pactada.
Ciertamente estamos ante un supuesto de incumplimiento por parte del arrendador
de las obligaciones que le impone el art. 1.554 CC, de hacer en la vivienda
durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla
en estado de servir para el uso a que ha sido destinada y mantener al arrendatario
en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, pero el
incumplimiento de tales obligaciones por parte del arrendador no faculta al
inquilino para interrumpir, sin más, de modo unilateral el pago de la renta
pactada.
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