jueves, 23 de abril de 2026

La prórroga de un arrendamiento de vivienda

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 26 de septiembre de 2013, con una duración pactada de siete años.

En el contrato hay esta cláusula: “Tácita reconducción: Las partes acuerdan que, a la finalización del contrato, no será aplicable la tácita reconducción prevenida en el artículo 1566 del Código Civil o en la Ley de Arrendamientos Urbanos”

Con fecha 11 de octubre de 2021 se comunica a la arrendataria la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato más allá del día 31 de marzo de 2022.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda de resolución del arriendo por finalización del plazo

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de doce de marzo de dos mil veintiséis, desestima el recurso de apelación de los arrendadores.

 Considera la Audiencia que la notificación  que contiene una denuncia del contrato y exterioriza la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato más allá del día 31 de marzo de 2022, es de fecha 11 de octubre de 2021, posterior al nuevo vencimiento, y fue entregado a la arrendataria el mismo día. Por consiguiente, no pudo impedir la prórroga obligatoria del contrato por segunda vez, al no respetar la antelación de 30 días contemplada en el artículo 10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su redacción introducida por art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 4 de junio.

La consecuencia no puede ser otra que el contrato se prorrogó nuevamente por disposición de la ley un año más, hasta el día 26 de septiembre de 2022, por lo que, al tiempo de presentarse la demanda rectora de los presentes autos, 6 de junio de 2022, no había trascurrido por completo la última prórroga legal, con la consecuencia de que el contrato de arrendamiento estaba vigente, y la arrendadora carecía, a la fecha de la intimación judicial, de acción para solicitar el desahucio por expiración del término del contrato de arrendamiento litigioso, por lo que la demanda rectora del presente procedimiento resulta prematura e inacogible.

En cuanto a la segunda de las alegaciones del recurso, tampoco puede ser acogida, ya que las partes no pueden pactar la exclusión de la aplicación de la prórroga obligatoria prevista en el artículo 10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su redacción introducida por art. 1.5 de la Ley 4/2013, de 4 de junio, vigente al tiempo de la celebración del arriendo litigioso, por lo que la consecuencia no puede ser otra de que se tendrá por no puesta la cláusula establecida en el párrafo cuarto del apartado 2 de la estipulación segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha 26 de septiembre de 2013

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